Actualizaciones tributarias en la región

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Actualizaciones tributarias en la región

Tax News Mayo 2026: novedades tributarias en LATAM

Tax News Mayo 2026

Bienvenido a una nueva edición de Tax News de Siglo BPO. En esta entrega reunimos las principales novedades tributarias y criterios interpretativos publicados entre abril y mayo de 2026, con impacto para empresas que operan o mantienen intereses en distintos mercados de la región.

El objetivo de este contenido es facilitar una lectura clara, ordenada y útil sobre cambios normativos, obligaciones de reporte, criterios de prescripción, aplicación de NIIF y tratamientos fiscales relevantes. A continuación, encontrarás el detalle país por país para acompañar la gestión de cumplimiento y la toma de decisiones empresariales con información actualizada.

Países incluidos: Colombia, Panamá, Ecuador, Chile, Costa Rica y Perú.

COLOMBIA

Suspensión del Decreto 572 de 2025 en Materia de Retención en la Fuente

Comunicado de la DIAN N° 70, de fecha 08.05.2026.

a partir del 8 de mayo de 2026, los agentes de retención deben aplicar las bases y tarifas de autorretenciones y retenciones, según las disposiciones del Decreto 1625 de 2016 que se encontraban vigentes antes de ser sustituidas por el Decreto 572 de 2025

Artículo 2 del Decreto 572 de 2025
Norma suspendida Norma aplicable
«Artículo 1.2.4.4.1. Cuando no se practica retención en la fuente. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea

inferior a dos (2) UVT».
“ARTÍCULO 1.2.4.4.1. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.”
Artículo 3 del Decreto 572 de 2025
Norma suspendida Norma aplicable
«Artículo 1.2.4.6.7. Retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial o en las compras de café pergamino tipo federación. A opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de setenta (70) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5

%)».
ARTÍCULO 1.2.4.6.7. A partir del 1o. (sic) de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de noventa y dos

(92) UVT.



Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).
Artículo 4 del Decreto 572 de 2025
Norma suspendida Norma aplicable
«Artículo 1.2.4.6.8. Retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios en las compras de café pergamino o cereza. No se efectuará retención en la fuente a título

de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de setenta

(70) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).



PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza».
ARTÍCULO 1.2.4.6.8. No se efectuará retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las

compras de café pergamino o cereza, cuyo valor no exceda la suma de ciento sesenta (160) UVT.

Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del cero punto cinco por ciento (0.5%).



PARÁGRAFO. Para efectos de establecer la cuantía del pago o abono en cuenta no sujeto a retención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, se tomará la sumatoria de todos los valores correspondientes a operaciones realizadas en una misma fecha entre un mismo vendedor y un mismo comprador por concepto de compras de café pergamino o cereza.
Artículo 5 del Decreto 572 de 2025
Norma suspendidaNorma aplicable
«Artículo 1.2.4.6.9. Retención en la fuente en la compra de oro por las sociedades de comercialización internacional. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta».ARTÍCULO 1.2.4.6.9. Las compras de oro efectuadas por las sociedades de comercialización internacional se encuentran sometidas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Artículo 6 del Decreto 572 de 2025
Norma suspendida Norma aplicable
Inciso 3° del artículo 1.2.4.9.1.: «Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este

artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras diez mil (10.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)».

Literal I) del artículo 1.2.4.9.1.:»i) Los que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT».
<INCISO 3> Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por

ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).

Literal I): Los que tengan una cuantía inferior a veintisiete (27) UVT.
Artículo 7 del Decreto 572 de 2025
Norma suspendida Norma aplicable
«Artículo 1.2.4.10.8. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal i) de este decreto.



Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el

Estatuto Tributario».
ARTÍCULO 1.2.4.10.8. No estarán

sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con el artículo 1.2.4.9.1 literal

i) de este decreto.



Igualmente, no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.

Con respecto al artículo 8 del Decreto 572 de 2025, en el siguiente enlace se encuentra una tabla comparativa de las tarifas suspendidas y las tarifas aplicables a partir del 8 de mayo de 2026.

https://cutt.ly/gtX9MQwe

PANAMÁ

Determinación del inicio e interrupción del plazo de prescripción tributaria municipal

C-SAM-29-26, de fecha 28 de abril del 2026.

Consideraciones generales sobre la prescripción en materia tributaria municipal

La prescripción en materia tributaria municipal exige distinguir, de forma ordenada, entre la fase de determinación administrativa de la obligación y la fase de ejecución mediante el cobro coactivo, en tanto cada una responde a dinámicas, actuaciones y efectos jurídicos propios que inciden directamente en el cómputo, suspensión o interrupción de los plazos correspondientes.

Asimismo, no debe perderse de vista que el presente pronunciamiento se emite en términos generales y con un propósito orientador, sobre la base de los elementos planteados en la consulta; por lo que la aplicación concreta de los criterios aquí expuestos deberá atender, en cada caso, a las particularidades fácticas y jurídicas que concurran, en la medida en que no existen supuestos idénticos y cada situación puede presentar matices relevantes para la determinación de sus efectos jurídicos.

Régimen jurídico de la prescripción de las obligaciones tributarias municipales

Sentado lo anterior, corresponde desarrollar el criterio aplicable en materia de prescripción de las obligaciones tributarias municipales, para lo cual resulta imprescindible distinguir, en primer término, la naturaleza de las obligaciones involucradas, en tanto de ello depende no solo el plazo aplicable, sino también el momento a partir del cual debe iniciarse su cómputo.

En esa línea, y de conformidad con el criterio sostenido por la Procuraduría de la Administración, es posible identificar dos categorías claramente diferenciadas: por un lado, los impuestos municipales causados incluyendo sus recargos e intereses y, por otro, las sanciones derivadas del incumplimiento de deberes formales, particularmente las multas por la no presentación de declaraciones.

Análisis diferenciado según la naturaleza de la obligación

Prescripción de los impuestos municipales

Así, en lo que respecta a los impuestos municipales, el régimen jurídico aplicable se encuentra previsto en el artículo 96 de la Ley 106 de 1973, el cual establece un término de prescripción de cinco (5) años.

Ahora bien, de la lectura de dicha disposición, el cómputo de este plazo debe iniciarse a partir del momento en que se configura el hecho generador del tributo, es decir, cuando nace la obligación tributaria, con independencia de que la misma haya sido o no declarada por el contribuyente o determinada posteriormente por la Administración.

En consecuencia, los actos administrativos de determinación, tales como los alcances tributarios, no tienen la virtud de reiniciar o fijar un nuevo punto de partida para la prescripción, en la medida en que su función se circunscribe a cuantificar una obligación preexistente.

Interrupción del término de prescripción en el cobro coactivo

No obstante lo anterior, y en lo que atañe a la interrupción del término de prescripción, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en fallos de 6 de abril de 2016 y 30 de diciembre de 2025, ha sido consistente en reconocer que la notificación del Auto Ejecutivo que libra mandamiento de pago constituye un acto idóneo para producir dicho efecto, en tanto equivale, en el ámbito del cobro coactivo, a la presentación de la demanda en los procesos de naturaleza jurisdiccional.

Sin embargo, conviene precisar que este efecto interruptivo solo opera en aquellos casos en que la prescripción no se haya consumado previamente, pues, de lo contrario, la obligación se encuentra jurídicamente extinguida y no susceptible de reactivación por actuaciones posteriores de la Administración.

Prescripción de las multas por no presentación de declaraciones

Por otra parte, en lo concerniente a las multas impuestas por la no presentación de declaraciones, su tratamiento responde a una lógica distinta, al tratarse de sanciones tributarias derivadas de la comisión de una infracción.

En este supuesto, el marco normativo aplicable se encuentra en el artículo 88, numeral 2, literal b del Código de Procedimiento Tributario (Ley 76 de 13 de febrero de 2019), que establece un término de prescripción de tres (3) años, cuyo cómputo inicia desde el momento en que se configura la infracción, esto es, desde la omisión del deber de declarar.

Interrupción de la prescripción de las sanciones tributarias

En concordancia con lo anterior, la interrupción de este término también se produce con la notificación del Auto Ejecutivo que libra mandamiento de pago, bajo las mismas condiciones antes señaladas, lo que refuerza la necesidad de que la Administración actúe dentro de los plazos legalmente establecidos.

De hecho, la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido la prescripción de este tipo de sanciones cuando ha transcurrido el término de tres (3) años sin que se haya desplegado una actuación eficaz de cobro, evidenciando así el carácter perentorio de dichos plazos y su vinculación directa con el principio de seguridad jurídica.

Conclusiones

En consecuencia, el momento a partir del cual debe computarse el término de prescripción se encuentra directamente determinado por la naturaleza de la obligación de que se trate.
De este modo:

  • En el caso de los impuestos municipales, dicho cómputo inicia desde la configuración del hecho generador del tributo.
  • Tratándose de multas derivadas del incumplimiento de deberes formales. el plazo comienza a correr desde la fecha en que se configura la infracción.
  • Por su parte, la interrupción de la prescripción se produce únicamente con la notificación del Auto Ejecutivo que libra mandamiento de pago. confonne lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. en tanto dicho acto marca el inicio del proceso de cobro coactivo y despliega efectos interruptivos, siempre que la prescripción no se haya consumado con anterioridad.

ECUADOR

Reformas al uso de saldos de notas de crédito desmaterializadas para la extinción de obligaciones tributarias ante el SRI

RESOLUCIÓN NRO. NAC-DGERCGC26-00000015, de fecha 31.03.2026

Se reforma la Resolución NAC-DGERCGC21-00000051, publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 596, de 13 de diciembre de 2021, en base a los siguientes términos:

1. A continuación del artículo 3 agréguese el siguiente:

“Art. (…). Saldo en el estado de cuenta de título valor. – Las anotaciones en cuenta que resultaren de la emisión notas de crédito desmaterializadas, conformarán un saldo del que dispondrá el beneficiario en el estado de cuenta de título valor que consta en el portal SRI en Línea.”

2. Sustitúyase el artículo 9 por el siguiente:

“Art. 9.- Extinción de obligaciones.- El saldo disponible de notas de crédito desmaterializadas que conste en el estado de cuenta de título valor, al que se refiere el artículo innumerado posterior al artículo 3 de la presente Resolución, podrá servir para extinguir total o parcialmente obligaciones tributarias, así como la multa e intereses que se deriven de ésta, administradas por el Servicio de Rentas Internas, exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 del Código Tributario. El proceso de extinción deberá realizarse a través de los distintos canales electrónicos puestos a disposición por la Administración Tributaria, y se registrará en los sistemas de la institución con la finalidad de controlar los saldos disponibles.”

3. A continuación del artículo 9 agréguese el siguiente:

“Art. (…). Uso de saldos disponibles.- La obligación tributaria determinada en las declaraciones de impuestos administrados por el SRI, así como la multa e intereses derivados de aquella, podrán extinguirse utilizando los saldos disponibles de notas de crédito en el estado de cuenta de título valor, hasta en un sesenta por ciento (60%) del valor a pagar de cada declaración.

El valor restante de la obligación tributaria, así como la multa e intereses derivados de ésta, deberá pagarse por los medios habilitados en el sistema “SRI en línea” conforme lo previsto en la ley, sin considerar el saldo disponible que conste en el estado de cuenta del título valor.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los saldos del estado de cuenta correspondiente a notas de crédito del Impuesto a la Salida de Divisas (ISD).

No obstante lo señalado en los incisos anteriores, cuando existan disposiciones que no permitan la extinción total o parcial de obligaciones tributarias con notas de crédito emitidas por el SRI, el sistema de recepción de declaraciones no habilitará el uso del saldo en el estado de cuenta de título valor.”

4.- Elimínese el articulo 10

La presente Resolución entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial; no obstante, la reforma del artículo 9 de la Resolución NAC-DGERCGC21- 00000051 será aplicable a partir del 01 de mayo de 2026.

CHILE

MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE REPORTE APLICABLES A LOS FONDOS DE INVERSIÓN Y SUSTITUCIÓN DEL FORMULARIO N.° 1958 SOBRE CUENTAS FINANCIERAS RELACIONADAS CON PERSONAS CON RESIDENCIA TRIBUTARIA EN EL EXTRANJERO

RESOLUCIÓN EXENTA SII N°61.-, de fecha 24.04.2026

Se modifica la Resolución Ex. SII N.° 94 de 2024, incorporándose, a continuación del segundo párrafo del Resolutivo 1.-, los nuevos párrafos tercero, cuarto y quinto; en consecuencia, el anterior párrafo tercero pasa a constituir el párrafo sexto

«Para estos efectos, los Fondos de Inversión regidos por la Ley N° 20.712 se clasifican como Entidades de Inversión conforme a la Sección VIII, apartado A, numeral 6, subapartado a) del referido Estándar. Lo anterior, atendido que dichos Fondos, en términos del CRS, constituyen vehículos de inversión colectiva cuya actividad principal consiste en la inversión, administración y gestión de activos financieros por cuenta y en nombre de sus aportantes, quienes poseen la calidad de clientes del Fondo en los términos aclarados por el estándar internacional. Por su parte, las Sociedades Administradoras de Fondos califican en la misma categoría al ejercer la actividad de gestión de carteras y la administración de activos financieros en nombre de terceros.

Considerando que los Fondos de Inversión tienen la naturaleza de patrimonio de afectación, carente de personalidad jurídica, la obligación de reporte establecida en el artículo 62 ter del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 418, de 2017, del Ministerio de Hacienda, deberá ser cumplida por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos. En este sentido, en su calidad de entidad encargada de la administración del fondo por cuenta y riesgo de los aportantes, la Administradora ejecutará los procedimientos de debida diligencia y la presentación de esta Declaración Jurada ante el Servicio.

Para cumplir sus obligaciones de reporte, la Administradora deberá presentar una Declaración Jurada bajo el Rol Único Tributario (RUT) de cada Fondo de Inversión que administre, y que mantenga cuentas financieras sujetas a reporte. Asimismo, informará respecto de sus propias actividades en su calidad de Institución Financiera, en caso de mantener cuentas sujetas a reporte conforme al Estándar. Para tal efecto, podrá utilizar una declaración consolidada, siempre que se garantice la identificación inequívoca y separada de cada Fondo de Inversión y de la propia Sociedad Administradora, asegurando el cumplimiento de los procedimientos de debida diligencia y la trazabilidad de la información suministrada».

Se sustituye el formato y contenido de la Declaración Jurada Anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero, Formulario N.° 1958, por el siguiente:

Formato Formulario Declaración Jurada N° 1958 https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2026/reso61_anexo1.xlsx

Instrucciones de llenado de Formulario Declaración Jurada N° 1958

https://www.sii.cl/normativa_legislacion/resoluciones/2026/reso61_anexo2.docx

COSTA RICA

RESOLUCIÓN MH-DGT-RES-0015-2026 ESTABLECE NUEVOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NIIF EN MATERIA TRIBUTARIA

Comunicado CP-20- 2026 min de hacienda, de fecha 04.05.2026.

Emisión de la Resolución sobre NIIF y Normativa Tributaria

En línea con las políticas de transparencia fiscal y con el objetivo de brindar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, establecer los lineamientos de la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y fortalecer las herramientas de control sobre los Grandes Contribuyentes Nacionales, la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda, emitió la resolución N°MH-DGT-RES-0015-2026 Criterios interpretativos sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera respecto a la normativa tributaria, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°78, el 29 de abril de 2026.

Entrada en vigor y presentación de información financiera

Su entrada en vigor será el 01 de enero del 2027 y las empresas deberán mostrar la información en sus estados financieros conforme a lo señalado en la resolución.

Objetivo de la implementación de las NIIF

Con su implementación se busca brindar seguridad jurídica a los contribuyentes y a la Administración Tributaria, respecto de los criterios, interpretación y armonización que debe de existir entre de las normas legales y reglamentarias en materia tributaria y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF o NIIF PYMES) adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica.

Aplicación de las NIIF para Grandes Contribuyentes

Las personas jurídicas clasificadas como Grandes Contribuyentes deberán llevar su contabilidad y presentar sus estados financieros en apego a las NIIF conocidas como “NIFF PLENAS”, que generan una mayor desagregación de información, lo que deriva mayor transparencia en sus operaciones frente al fisco.

Aplicación de las NIIF para contribuyentes del régimen general

Los contribuyentes que pertenecen al régimen general podrán optar por utilizar las NIIF PYMES o “NIIF PLENAS”, según las necesidades de información propias o de sus entes rectores.

Regímenes excluidos de la aplicación de la resolución

Las regulaciones mencionadas anteriormente, no aplican para los contribuyentes que estén registrados en los regímenes “Simplificado” y “Especial Agropecuario”, de acuerdo con la clasificación de la Dirección General de Tributación.

Exclusión de determinadas normas NIIF

En esta resolución no se incluyen interpretaciones asociadas a las NIIF SP (Sector Público) y las NIIF S1, S2 (Normas Internacionales de Sostenibilidad y Clima).

Sanciones por incumplimiento

Quienes incumplan con lo establecido en esta se exponen a las sanciones y multas estipuladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

Alcance del tratamiento tributario y financiero

Asimismo, este instrumento interpreta la forma como grandes contribuyentes y los del régimen general, deberán presentar la información en sus estados financieros, y el tratamiento tributario en los tema de inversiones, inventarios, propiedad, planta y equipo, contratos de construcción, activos biológicos, activos intangibles, propiedades de inversión, combinaciones de negocios, entre otros.

Consulta de la resolución

Para mayor información consulte la resolución en el siguiente enlace:

https://www.imprentanacional.go.cr/ver/pub/2026/04/29/ALCA45_29_04_2026.pdf?202601063174

PERÚ

Alcances del Impuesto a la Renta sobre la Enajenación Directa e Indirecta de Acciones y el Cambio de Sede de Dirección Efectiva

INFORME N.º 000024-2026-SUNAT/7T0000, de fecha 29.04.2026

Ganancias de Capital y Rentas de Fuente Peruana

De acuerdo con el inciso b) del artículo 1 de la LIR, el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital; siendo que conforme al inciso a) del artículo 2 de la referida ley, entre las operaciones que generan ganancias de capital se encuentra la enajenación de acciones y participaciones representativas de capital.

Por su parte, el segundo párrafo del artículo 6 de la LIR indica que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior a que se refiere el inciso e) del artículo 7, el Impuesto a la Renta recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Sobre el particular, el inciso h) del artículo 9 de la LIR señala que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana, entre otras, las obtenidas por la enajenación, redención o rescate de acciones y participaciones representativas del capital, cuando las empresas o sociedades que los hayan emitido estén constituidos o establecidos en el Perú.

Por otra parte, el inciso e) del artículo 10 de la LIR dispone que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, también se consideran rentas de fuente peruana, las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país; debiendo considerarse que se produce una enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas del capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones representativas del capital de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país, siempre que se produzcan de manera concurrente las condiciones establecidas en el referido inciso e).

De las normas citadas se advierte que los contribuyentes no domiciliados en el país se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, las cuales están constituidas, entre otras, por las generadas por la enajenación directa e indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país.

Determinación de la Existencia de una Enajenación

En ese sentido, para efecto de determinar si en el supuesto materia de la consulta se configura una enajenación directa o indirecta de acciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el Perú, corresponde analizar si con ocasión del cambio de lugar de la sede de dirección efectiva de la compañía holding, se produce la enajenación de las acciones representativas del capital social de la referida persona jurídica domiciliada.

Al respecto, el artículo 5 de la LIR establece que para los efectos de la LIR, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, contribución de bienes en un contrato de asociación en participación y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

En relación con el citado artículo 5 cabe señalar que, en los Informes N.° 056-2017-SUNAT/7T0000 y N.° 076-2023-SUNAT/7T0000, esta Administración Tributaria ha señalado que una operación es a título oneroso cuando se conceden ventajas que provienen de prestaciones realizadas o que el propio contratante beneficiado se ha obligado a ejecutar.

Así pues, para que se produzca una enajenación debe existir una transferencia a título oneroso, entendiendo ello como las prestaciones que se hacen las partes o que el beneficiario se obliga a hacer.

Alcances del Cambio de Sede de Dirección Efectiva

De otro lado, cabe precisar que para efecto de la presente consulta la “sede de dirección efectiva” es el lugar donde la persona o grupo de personas de mayor jerarquía adopta sus decisiones, es decir, el lugar donde se determinan las acciones que debe llevar a cabo la compañía holding en su conjunto.

Así pues, el cambio de lugar de la sede de dirección efectiva de la compañía holding únicamente implica una variación del lugar donde esta toma sus decisiones, situación que por sí sola no produce una transferencia de dominio a título oneroso de las acciones cuya titularidad detenta, siendo que, con el referido cambio tampoco se produce la liquidación o disolución de la compañía holding en el país de su constitución ni la constitución de una personalidad jurídica distinta en el tercer país del exterior.

CONCLUSIÓN:

En el supuesto de una compañía holding no domiciliada, titular de manera directa e indirecta de acciones representativas del capital de una persona jurídica domiciliada en el Perú, que ha cambiado de lugar su sede de dirección efectiva -la cual anteriormente se encontraba en el país de su constitución – a un tercer país del exterior, sin que el cambio implique la liquidación o disolución de la compañía holding en el país de su constitución ni la constitución de una personalidad jurídica distinta en el tercer país del exterior:

El cambio de sede de dirección efectiva de dicha compañía no implica, para efectos del Impuesto a la Renta, una enajenación directa o indirecta de las acciones representativas del capital de la persona jurídica domiciliada en el Perú.

Cierre editorial

Estas actualizaciones reflejan la importancia de monitorear los cambios tributarios con una visión regional y preventiva. La gestión oportuna de obligaciones, criterios interpretativos y reportes fiscales permite anticipar riesgos, fortalecer la trazabilidad de la información y tomar decisiones con mayor seguridad en entornos regulatorios cada vez más dinámicos.

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