Nuevas reglas, alertas y cambios fiscales en las regiones: te compartimos los temas que debes revisar…
Marzo de 2026 deja varias novedades regulatorias y tributarias en la región que conviene tener en el radar. Entre los temas más relevantes se encuentran nuevas precisiones sobre transparencia en precios al consumidor, impuestos patrimoniales temporales para personas jurídicas, aclaraciones sobre declaraciones informativas, derogatorias de impuestos sucesorios, criterios fiscales sobre importaciones en contratos llave en mano, límites para regímenes especiales pro pyme y publicaciones de tasas efectivas de ISR para grandes contribuyentes. En conjunto, estas actualizaciones reflejan un entorno regional más exigente en materia de cumplimiento, control y correcta interpretación de las obligaciones fiscales y comerciales.
Siglo BPO
PANAMÁ
Modificación de los artículos 5 y 7 del Decreto Ejecutivo N.º 46 de 2009 sobre información de precios
DECRETO EJECUTIVO N° 02 del 23.01.2026
Modificación del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N.º 46 de 23 de junio de 2009
Información del precio total al consumidor
- Todo establecimiento o canal de ventas (agente económico) de bienes, productos y/o servicios deberá indicar al público en general, en lugar visible y de forma clara, precisa y legible, el precio total de dichos bienes, productos y/o servicios expresados en moneda de curso legal.
- El mismo corresponderá al importe que deba pagar el consumidor final.
- También se deberá expresar cualquier cargo adicional, su concepto y monto, entre ellos el cargo por pago tardío, así como cualquier otro costo o pago adicional, incluyendo pagos a terceros, como primas por seguros, siempre que sean requeridos como condición de la contratación.
Inclusión de impuestos y tasas en el precio total
- El agente económico deberá tener en un lugar visible en el establecimiento o canal de venta, una leyenda que indique que los impuestos y/o tasas nacionales legalmente establecidos están incluidos en el precio total.
- Esta leyenda, anuncio o letrero, debe estar visible al consumidor antes de realizar el pago de los bienes, productos y/o servicios.
Forma de exhibición del precio total
- El precio total deberá exhibirse con un tamaño, color y fondo que permitan un adecuado contraste para facilitar su lectura.
- La propina es voluntaria y podrá ser sugerida, mostrándose en un tamaño de letra menor al utilizado para presentar el precio total.
Ubicación del precio en productos y plataformas electrónicas
- El precio total deberá estar en la etiqueta adherida al producto (con un tamaño que garantice que sea legible para el consumidor a una distancia normal de observación), en el anaquel o en un letrero próximo al bien, producto y/o servicio.
- En las ventas a través de plataformas electrónicas el precio total tiene que aparecer en el área principal de visualización del bien, producto y/o servicio, antes de realizar el pago.
- El tamaño de la letra debe ser proporcional al tamaño del anuncio, sin que se distorsione y sin ser inferior al tamaño de las letras usadas para destacar otras características principales del bien, producto y/o servicio.
Diferenciación de precios para evitar confusión del consumidor
- La exhibición del precio total de los bienes, productos y/o servicios deberán estar diferenciados unos de otros cuando su precio sea distinto a fin de evitar confusión o engaño al consumidor.
- Queda prohibido la exhibición de precio en un mismo anaquel, estantería, o repisas donde no estén diferenciados claramente los productos por precio.
Exhibición de listas de precios
- Cuando el precio total del bien, producto y/o servicio se anuncie mediante listas, éstas deberán exponerse en los lugares de acceso a la vista del público y en los lugares de venta o atención a disposición del mismo.
- Tratándose de servicios, el precio total deberá exhibirse mediante listas colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los consumidores, con anterioridad a la utilización o contratación de los mismos.
Modificación del artículo 7 del Decreto Ejecutivo N.º 46 de 23 de junio de 2009
Ventas especiales
- Cuando el agente económico ofrezca al público, bajo cualquier denominación como rebaja, descuento, promoción, liquidación, baratillo, oferta u otra modalidad equivalente, productos y/o servicios a precios inferiores a los habituales, se entenderá que se realiza una venta especial.
Identificación de la venta especial
- Es toda promoción temporal comunicada al público a través de cualquier medio de comunicación que haga de conocimiento del consumidor que el precio regular o habitual del producto o servicio ha sido reducido.
- La información debe ser clara, visible y accesible, indicando si aplica a toda la mercancía o a productos específicos, debidamente identificados.
Ventas especiales por doble precio
- Se deberá indicar el precio regular total más bajo de los últimos tres (3) meses y el precio especial de venta.
- Deberán utilizar caracteres tipográficos de similar tamaño, con buen realce y visibilidad, mismos que deben tener incluido los cargos por impuestos y/o tasas nacionales.
Ventas especiales por descuentos en porcentajes
- En ventas especiales que se realizan por porcentaje (%) de descuento, solo se permitirá la exhibición del precio regular del bien, producto y/o servicio y el porcentaje de descuento a aplicarse.
- Se entenderá que el precio marcado no contiene el descuento promocionado mismos que deben tener incluidos los cargos por impuestos y/o tasas nacionales.
Etiquetado y señalización
- Información impresa o digital próxima al producto, con caracteres visibles.
Duración de la venta especial
- La duración de la venta especial tiene un máximo de tres (3) meses.
- Se debe indicar la fecha precisa de inicio y finalización, con el día, mes y año de éstas o el número mínimo de unidades del bien, producto y/o servicio que se oferta.
Garantías en ventas especiales
- Todo bien, producto y/o servicio adquirido en las ventas especiales gozará de las mismas garantías que si fuesen comprados en las ventas regulares.
Prohibición de prácticas engañosas
- Los agentes económicos deberán abstenerse de señalar precios que adicionen al precio total las sumas de descuento ofrecidas.
- Asimismo, deberán abstenerse de incrementar el precio previo a una venta especial con el fin de simular rebajas.
Vigencia de las modificaciones: Este Decreto Ejecutivo comenzará a regir al día siguiente que entre en vigor la Ley 473 de 19 de junio de 2025.
COLOMBIA
IMPUESTO AL PATRIMONIO APLICABLE A PERSONAS JURÍDICAS 2026
DECRETO NÚMERO 173, de fecha 24.02.2026
Impuesto al patrimonio para personas jurídicas.
Adiciónese el numeral 6 al artículo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
«6. Para la vigencia 2026, las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las empresas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios públicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad pública y se encuentran ubicados en la zona de afectación de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica contenida en el Decreto Legislativo 0150 de 2026.
Hecho generador del impuesto al patrimonio.
Adiciónese un inciso al artículo 294-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
«Para la vigencia 2026, el impuesto al patrimonio a que refiere el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, se genera por la posesión de un patrimonio al primero (1) de marzo de 2026, cuyo valor sea igualo superior a doscientas mil (200.000) UVT. Para efectos de este gravamen, el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente poseído en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa fecha. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión desde la entrada en vigor de este decreto y el 1 de marzo de 2026 (inclusive) deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 10 de marzo de 2026 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. En caso de que la sumatoria de los patrimonios líquidos sea igualo superior a doscientas mil (200.000) UVT, la sociedad beneficiaria será considerada como sujeto pasivo y deberá liquidar y pagar el impuesto al patrimonio como si la escisión no hubiera ocurrido.»
Tarifa del impuesto al patrimonio.
Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al artículo 296-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
«Parágrafo transitorio. Para la vigencia 2026 y únicamente para los contribuyentes del numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, la tarifa del impuesto al patrimonio, será del 0,50%. Para el caso de las instituciones financieras, las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades comisionistas agropecuarias, las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y los proveedores de infraestructura del mercado de valores; y las personas jurídicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que desarrollen actividades de extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU – 0510, extracción de carbón lignito CIIU – 0520, Y de petróleo crudo CIIU – 0610, la tarifa del impuesto al patrimonio será del 1,6%.
Base gravable del impuesto al patrimonio por el año gravable 2026
Se establece que la base gravable del impuesto al patrimonio, a que se refiere el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario, corresponde al valor del patrimonio bruto poseído por los contribuyentes a 1 de marzo de 2026, menos las deudas a cargo de los mismos determinadas conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
Asimismo, se dispone que, para efectos de determinar dicha base gravable, se debe excluir el valor patrimonial de determinados bienes poseídos por los contribuyentes a la misma fecha.
Exclusión del valor patrimonial neto de acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales
Se excluye de la base gravable el valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales poseídas directa o indirectamente por el contribuyente.
La posesión indirecta comprende aquella que se realiza a través de vehículos de inversión sin personería jurídica. En estos casos, el valor a excluir corresponde al equivalente al porcentaje que las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales tengan en el total del patrimonio bruto del vehículo de inversión sin personería jurídica.
Exclusión del valor patrimonial neto de activos fijos inmuebles destinados al control y mejoramiento del medio ambiente
También se excluye el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado.
Exclusión del valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop
Se establece igualmente la exclusión del valor de la reserva técnica del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).
Exclusión del valor patrimonial de los aportes sociales en entidades del artículo 19-4 del Estatuto Tributario
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 19-4 del Estatuto Tributario pueden excluir de su base gravable el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.
Base gravable para cajas de compensación, fondos de empleados y asociaciones gremiales
En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable estará constituida por el valor del patrimonio bruto poseído por el contribuyente a 1 de marzo de 2026, menos las deudas vigentes en esa misma fecha.
Para estos efectos, tanto el patrimonio bruto como las deudas deben encontrarse vinculados a las actividades sobre las cuales dichas entidades tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Determinación de los valores patrimoniales excluibles de la base gravable
Los valores patrimoniales que pueden excluirse de la base gravable del impuesto al patrimonio deben determinarse conforme a lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario.
Asimismo, se establece que el valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable corresponde al resultado de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido entre el patrimonio bruto del contribuyente a 1 de marzo de 2026.
Certificación del porcentaje de participación en vehículos de inversión o fondos
Para efectos de la exclusión del valor patrimonial de acciones, cuotas o partes de interés poseídas indirectamente, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva, las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, deberán certificar junto con el valor patrimonial de los derechos o participaciones el porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés representen dentro del total del patrimonio bruto del patrimonio autónomo, fondo o entidad correspondiente.
Declaración y pago del impuesto al patrimonio
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario mediante el cual los contribuyentes a que se refiere el numeral 6 del artículo 292-3 del Estatuto Tributario deberán declarar el impuesto al patrimonio.
La declaración deberá presentarse el 1 de abril de 2026 y en esa misma fecha deberá pagarse una primera cuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto.
La segunda cuota, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) restante, deberá pagarse el 4 de mayo de 2026. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará el respectivo formulario de pago.
Inexactitud sancionable relacionada con el impuesto
En relación con el impuesto creado mediante este decreto, se establece que, además de los hechos mencionados en el artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable la realización de ajustes contables y/o fiscales que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido.
Esta disminución puede generarse mediante la omisión o subestimación de activos, la reducción de valorizaciones o de ajustes o reajustes fiscales, así como mediante la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobrestimadas, cuando de estas actuaciones se derive un menor impuesto a pagar.
Lo anterior se establece sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Destino de los recursos obtenidos mediante el impuesto
Los recursos obtenidos mediante la aplicación del tributo establecido en el decreto se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto 0150 del 11 de febrero de 2026 e impedir la extensión de sus efectos.
Para estos fines, el Gobierno nacional podrá priorizar los pagos derivados de la calamidad pública frente a sus demás obligaciones.
Operaciones presupuestales para atender la emergencia
El Gobierno nacional, con el fin de atender la emergencia, adoptará mediante decretos legislativos las operaciones presupuestales necesarias para adicionar, trasladar o modificar el presupuesto aprobado para la vigencia fiscal 2026.
Vigencia del decreto
El decreto establece que sus disposiciones rigen a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
COSTA RICA
ACLARACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN SOBRE LA INFORMACIÓN A REPORTAR EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA 270
CP-09-2026 de fecha 05.03.2026
1. Aclaración de Tributación sobre la Declaración Informativa 270
La Dirección General de Tributación emitió una aclaración respecto de la información que debe suministrarse en la Declaración Informativa Resumen Mensual de Clientes, Proveedores y Gastos Específicos que no estén amparados en un comprobante electrónico (Formulario 270).
Esta aclaración se realiza con el objetivo de precisar el contenido de la declaración debido a informaciones erróneas que han circulado durante la semana en redes sociales.
2. Naturaleza de la Declaración Informativa 270
La Declaración Informativa 270 corresponde al resumen mensual de clientes, proveedores y gastos específicos que no se encuentran amparados en un comprobante electrónico.
Su finalidad es reportar determinadas transacciones que no cuentan con este tipo de comprobante.
3. Plazo de presentación de la declaración
La declaración debe presentarse dentro de los primeros diez días naturales de cada mes.
No obstante, se trata de una declaración eventual, por lo que únicamente se presenta cuando se hayan generado transacciones que deban reportarse.
4. Pagos por intereses y comisiones no sujetos al IVA
Deben incluirse en la declaración los pagos por concepto de intereses y comisiones que no estén sujetos al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Estos pagos corresponden a aquellos realizados a entidades financieras reguladas por las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, con excepción de la Superintendencia General de Seguros.
5. Pagos por servicios o bienes vendidos por entidades del Estado
También deben reportarse los pagos por servicios prestados o bienes vendidos por el Estado.
Esto incluye las operaciones realizadas por:
- municipalidades,
- instituciones autónomas del Estado, y
- instituciones semiautónomas del Estado.
Asimismo, se incluyen las universidades públicas cuando estas entidades, por una ley especial, gocen de exención.
No obstante, si las operaciones corresponden a actividades sujetas al IVA, estas deben ampararse en un comprobante electrónico.
6. Reporte de intereses y comisiones por instituciones financieras
Las instituciones financieras tienen la obligación de reportar los ingresos que perciban o paguen por concepto de intereses y comisiones dentro de esta declaración.
7. Transacciones que no deben incluirse en la declaración
En la Declaración Informativa 270 no deben incluirse las transacciones que se encuentren amparadas en un comprobante electrónico.
8. Efecto de reportar operaciones sin comprobante electrónico
Se señala que reportar una compra o gasto en la Declaración Informativa 270 no subsana la falta del comprobante electrónico cuando, de acuerdo con la normativa vigente, dicho comprobante debe ser emitido.
GUATEMALA
Derogatoria y exoneración del impuesto de herencias, legados y donaciones
APROBACION DEL DECRETO 006-2026 – publicado el 02.03.2026
- Derogatoria
Se deroga totalmente el Decreto Número 431 del Congreso de la República de Guatemala, Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones.
- Consecuencia de la derogatoria
Como consecuencia de esta derogatoria, la transferencia de bienes por herencia, legado o donación por causa de muerte no estará afecta a ningún impuesto.
- Exoneración
Se exonera el impuesto, multas, intereses y recargos, generados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Número 431 del Congreso de la República de Guatemala, Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, cualquiera sea el estado del proceso administrativo de liquidación del impuesto, multas o recargos o del proceso administrativo o judicial de cobro de los mismos.
- Excepción a la exoneración
Tal exoneración no aplica al impuesto, multas, intereses y recargos, generados al amparo de lo dispuesto en el Decreto Número 431 del Congreso de la República de Guatemala, Ley sobre el impuesto de Herencias, Legados y Donaciones, que ya hubiesen sido pagados.
- Expedientes de procesos sucesorios intestados, testamentarios o de donación por causa de muerte
Las entidades administrativas que tengan a su cargo los expedientes de procesos sucesorios intestados, testamentarios o de donación por causa de muerte, para efectos de la liquidación del impuesto citado al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán devolverlos a los interesados, sin necesidad que medie requerimiento alguno.
- Procesos contencioso administrativos y económico coactivos
En los procesos contencioso administrativos y económico coactivos referentes al impuesto relacionado, que se encuentren en trámite, los tribunales respectivos deberán aplicar la exoneración acá establecida para dar por terminados los procesos a su cargo pendientes de sentencia.
- Tramitación de procesos sucesorios intestados, testamentarios o de donación por causa de muerte
Los jueces y notarios a cargo de la tramitación de procesos sucesorios intestados, testamentarios o de donación por causa de muerte, diligenciarán los mismos conforme a las leyes vigentes.
- Presentación de certificaciones y avisos
Una vez concluida la gestión, presentarán las certificaciones de los autos o los testimonios a los registros que corresponda y darán aviso a las oficinas que proceda, para los efectos de los traspasos correspondientes.
- Liquidación o pago de impuesto
Sin que se requiera liquidación o pago de impuesto alguno por la sucesión o donación por causa de muerte.
- Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
PERÚ
RESTRICCIÓN RESPECTO AL IMPORTADOR DE LOS BIENES EN LA INAFECTACIÓN DEL IGV
INFORME N.º 000016-2026-SUNAT/7T0000, de fecha 02.03.2026.
Inafectación del IGV en la importación de bienes en contratos de obra llave en mano
El inciso w) del artículo 2 de la Ley del IGV establece que no está gravada con dicho impuesto la importación de bienes corporales, cuando se cumplan determinadas condiciones.
Ingreso de bienes al país en virtud de un contrato de obra bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada
La inafectación aplica cuando el ingreso de los bienes al país se realiza en virtud de un contrato de obra, celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, por el cual un sujeto no domiciliado se obliga a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra determinada en el país, asumiendo la responsabilidad global frente al cliente.
Valor en aduana de los bienes como parte de la retribución del servicio
Asimismo, se requiere que el valor en aduana de los bienes forme parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud del referido contrato, cuya utilización en el país se encuentre gravada con el Impuesto.
Comunicación de información a la SUNAT
La citada inafectación es de aplicación siempre que el sujeto del Impuesto comunique a la SUNAT la información relativa a las operaciones y al contrato antes mencionado, así como el detalle de los bienes que ingresarán al país en virtud a este último, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
Incorporación del inciso w) a la Ley del IGV
Sobre la referida inafectación, cabe indicar que el citado inciso fue incorporado a la Ley del IGV por la Ley N.° 30264, habiéndose señalado en su exposición de motivos que, cuando se presentan contratos de las características detalladas en el mismo, en la importación de los bienes materia del contrato, el valor en aduana —en aplicación de normas de valoración aduanera— incluye el valor de determinados servicios (por ejemplo, ingeniería), mientras que el valor de dichos bienes y de los indicados servicios también forman parte de la retribución por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado en virtud al referido contrato.
Finalidad de evitar la doble imposición
Por esta razón, a efectos de evitar la doble imposición, el legislador optó por desgravar la importación de bienes y mantener gravada la utilización de servicios.
Condiciones para que proceda la inafectación
De lo antes expuesto, se aprecia que solo procederá la mencionada inafectación a la importación de bienes cuando su ingreso al país se produzca como consecuencia de un contrato de obra celebrado bajo la modalidad llave en mano y a suma alzada, esto es, de un contrato por el cual un sujeto no domiciliado se obligue a diseñar, construir y poner en funcionamiento una obra en Perú, por un precio total fijo e inamovible y en un plazo determinado, asumiendo la responsabilidad total frente al cliente.
Asimismo, debe cumplirse que el valor en aduana de los bienes importados forme parte de la retribución total que el cliente pagará por la utilización del servicio prestado por el no domiciliado, la cual se encuentra gravada con el IGV.
Responsabilidad del contratista y naturaleza del servicio integral
Al respecto, es de hacer notar que la responsabilidad total del contratista frente al cliente para la puesta en funcionamiento de la obra tiene su origen en el tipo de servicio integral que presta, en el que los bienes a ser importados son insumos para su prestación.
Por ello, al formar parte de este servicio, su valor en aduanas se encuentra incluido en la retribución total que el cliente le pagará por dicho servicio, el cual está gravado con IGV como utilización de servicios, siendo ello el motivo por el que el legislador ha previsto la inafectación a su importación a efectos de evitar una doble imposición en ese tipo de operaciones.
CONCLUSIÓN: A efectos de poder aplicar la inafectación prevista en el inciso w) del artículo 2 de la Ley del IGV, el cliente del contrato de obra, que señala haber sido efectuado bajo la modalidad de llave en mano y a suma alzada, no podría ser el importador de los bienes suministrados por el contratista, y por ende calificar como el sujeto del IGV en los términos establecidos en el citado inciso.
CHILE
APLICACIÓN DEL LÍMITE DEL 35% DE RENTAS PASIVAS EN EL RÉGIMEN PRO PYME RESPECTO DE INTERESES DE CAPITAL MOBILIARIO
ORD. N° 485, de fecha 26.02.2026
Límite de 35% de rentas pasivas para acogerse al régimen pro pyme
Se consulta, en relación con lo resuelto en el Oficio N° 3065 de 2023, si los intereses obtenidos por depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija califican como rentas del N° 2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y si deben computarse para efectos del límite del 35% de rentas pasivas exigido para acogerse al régimen pro pyme. La consulta considera que dichos instrumentos se utilizan principalmente para resguardar el valor del capital y evitar su desvalorización.
Requisito de límite de ingresos para el régimen pro pyme
Para ingresar o mantenerse en el régimen pro pyme, la letra c) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR establece que el conjunto de los ingresos que percibe la pyme en el año comercial correspondiente, derivados de las actividades señaladas en dicha norma —entre las cuales se incluyen las rentas del N° 2 del artículo 20 de la LIR—, no puede exceder el 35% del total de sus ingresos brutos del giro.
Definición de rentas de capitales mobiliarios
El N° 2 del artículo 20 de la LIR define como rentas de capitales mobiliarios aquellos frutos que se derivan del dominio, posesión o tenencia a título precario de activos o instrumentos de naturaleza mueble, ya sean corporales o incorporales. Dentro de esta definición se incluyen expresamente los intereses generados por depósitos a plazo.
Cómputo de los intereses en el límite del 35%
De acuerdo con las normas citadas, para efectos de calcular el límite del 35% basta con que se trate de rentas comprendidas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, sin que resulte relevante el propósito de las inversiones realizadas por el contribuyente. En consecuencia, para determinar dicho límite deben sumarse los intereses obtenidos por depósitos a plazo, así como los frutos provenientes de cualquier otro instrumento que califique como capital mobiliario conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 20 de la LIR.
MÉXICO
SEGUNDA PUBLICACIÓN DE TASAS EFECTIVAS DEL ISR PARA GRANDES CONTRIBUYENTES CORRESPONDIENTES A 2022 Y 2023
Comunicado 16/2026, DE FECHA 09.03.2026
Segunda publicación de tasas efectivas del ISR para Grandes Contribuyentes
El Servicio de Administración Tributaria (SAT) realiza la segunda publicación de las tasas efectivas del Impuesto Sobre la Renta (ISR) aplicables a Grandes Contribuyentes para los ejercicios fiscales 2022 y 2023. Esta emisión contempla nueve sectores económicos del país y forma parte de las acciones del organismo fiscalizador para dar a conocer parámetros de referencia sobre las tasas efectivas de impuesto utilizadas para la medición de riesgos impositivos.
Sectores económicos incluidos en la segunda publicación
La segunda publicación contempla nueve sectores económicos específicos. Estos sectores son: industrias manufactureras; dirección de corporativos y empresas; comercio al por menor; comercio al por mayor; servicios de apoyo a los negocios y manejo de desechos y servicios de remediación; servicios profesionales, científicos y técnicos; transportes, correos y almacenamiento; información en medios masivos; y servicios de alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas.
Parámetros de referencia y fundamento legal
El SAT da a conocer los parámetros de referencia respecto de las tasas efectivas de impuesto que corresponden a 40 actividades económicas durante los ejercicios fiscales 2022 y 2023, considerando el padrón de Grandes Contribuyentes. Estos parámetros son resultado de procesos de análisis realizados al interior del SAT y se publican en términos de lo establecido en el artículo 33, primer párrafo, fracción I, inciso i) del Código Fiscal de la Federación vigente.
Disponibilidad de la publicación
La información correspondiente a esta publicación se encuentra disponible para su consulta en el sitio web del SAT, específicamente en el siguiente enlace: https://www.sat.gob.mx/minisitio/TasasEfectivasdelISR/index.html.
Fuentes de información utilizadas para la medición
La medición de las tasas efectivas se obtuvo a partir de la información disponible en las bases de datos institucionales del SAT. Esta información incluye declaraciones anuales, dictámenes fiscales, información sobre la situación fiscal de los contribuyentes, declaraciones informativas, comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), pedimentos, entre otros elementos que forman parte de los registros fiscales.
Contacto a contribuyentes con tasas efectivas inferiores
Como parte del seguimiento a esta medida orientada a facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, el SAT ha contactado a través del Buzón Tributario a aquellos contribuyentes cuya tasa efectiva se encuentra por debajo de los parámetros publicados. El objetivo de este contacto es que los contribuyentes puedan corregir voluntariamente su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones anuales complementarias.
Invitación a revisar y comparar la tasa efectiva
La autoridad tributaria invita a los grandes contribuyentes a consultar la tasa efectiva correspondiente a su actividad económica y compararla con su propia tasa efectiva de impuesto respecto de cada ejercicio fiscal. Esta comparación permite medir los riesgos impositivos y, en caso corresponda, realizar la corrección de la situación fiscal mediante la presentación de las declaraciones anuales complementarias.
Reducción de riesgos de revisiones fiscales
La comparación entre la tasa efectiva propia y los parámetros publicados también permite a los contribuyentes reducir la posibilidad de que se inicien revisiones orientadas a corroborar el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Compromiso del SAT con la información y el cumplimiento voluntario
El SAT reitera su compromiso de ofrecer información clara y oportuna, así como orientación y herramientas que faciliten e incentiven el cumplimiento voluntario de las y los contribuyentes.












