En el inicio de 2026, las autoridades tributarias de la región han emitido pronunciamientos y actualizaciones que impactan directamente la gestión fiscal de las empresas. Desde ajustes en procedimientos de fiscalización y beneficios transitorios de reducción de sanciones, hasta cambios en formularios, tablas progresivas y criterios sobre retención o reconocimiento de ingresos, el panorama exige una revisión estratégica y oportuna.
A continuación, presentamos un resumen ejecutivo por país con los puntos clave que debes tener en el radar.
Índice:
Chile
Emisión de facturas de compras extemporáneas y deducción del IVA irrecuperable como gasto.
Servicio de Impuestos Internos (SII) de Chile – Oficio N.° 2255 de 2024 (Ord. N.° 24, de fecha 7 de enero de 2026)
1. Actividad de la sociedad y servicios recibidos desde el extranjero
De acuerdo con su presentación, entre las actividades de una sociedad de inversiones cuyo objeto social consiste en la compra o constitución de sociedades para el desarrollo de proyectos energéticos en Chile, se incluye la “obtención de financiamiento por parte de terceros” domiciliados en el extranjero. En este contexto, la sociedad recibe también prestaciones de servicios (legales, administrativos, financieros, etc.) de diversas empresas ubicadas, por regla general, en el mismo territorio extranjero de donde proviene dicho financiamiento.
2. Retención y pago del IVA asociado a los servicios
La sociedad ha retenido y enterado en arcas fiscales el IVA asociado a los referidos servicios de los cuales es beneficiaria y ha reconocido el crédito fiscal conforme a las reglas generales.
3. Desfase en la emisión de facturas de compra
Como inicialmente no tenía la calidad de facturadora electrónica, no pudo incluir las facturas de compra en los periodos tributarios en que se retuvo y pagó el impuesto asociado a los servicios, produciéndose un “desfase”.
4. Solicitud de rectificación de formularios N° 29
Para solucionar lo anterior, mediante petición administrativa solicitó a este Servicio rectificar los formularios N° 29 incorporando el IVA crédito fiscal en el mismo formulario en que se pagó el IVA retenido, petición a la que no se dio lugar.
5. Obligación de emitir factura de compra y derecho a crédito fiscal
Supuesto que las prestaciones están gravadas con IVA, el contribuyente de IVA, beneficiario de un servicio prestado por un extranjero sin domicilio ni residencia en Chile, debe emitir una “factura de compra”, declarar y enterar directamente el IVA en arcas fiscales conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 11 de la LIVS, pudiendo dar derecho a crédito fiscal el impuesto que conste en dicha factura de compra.
6. Emisión extemporánea de facturas de compra y sanciones aplicables
Si el contribuyente no emitió la factura de compra en el mismo periodo tributario en que la remuneración se percibió o se puso a disposición del prestador del servicio sin domicilio ni residencia en Chile, conforme con lo establecido en los artículos 23, 24 y 55 de la LIVS, deberá emitir dichos documentos de forma extemporánea, por cada una de las operaciones respectivas, señalando como fecha del documento aquella en que se debió haber facturado, pagando –si corresponde– la multa señalada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario.
7. Tratamiento del IVA ya declarado y del crédito fiscal utilizado
Como dichos documentos pretenden respaldar operaciones por las cuales ya se pagó impuesto y se utilizó el crédito fiscal, deberá extraerlas manualmente del formulario N° 29, no correspondiendo ni el pago del IVA retenido ni el uso del crédito fiscal en el periodo en que se emitan.
8. Deducción del IVA irrecuperable como gasto o costo
Si la sociedad beneficiaria de los servicios no tiene derecho a crédito fiscal conforme con lo dispuesto en la LIVS, por ejemplo, por haber sido destinados a operaciones exentas o no gravadas con IVA, o por falta de requisitos formales, el impuesto que le ha sido recargado en la operación podrá ser rebajado como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en el inciso primero y en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, o como costo, según corresponda.
9. Momento de reconocimiento del IVA irrecuperable
Dicha deducción deberá reconocerse en el ejercicio comercial en que se efectúe el pago del IVA correspondiente a los servicios prestados a la sociedad, pues es en ese momento cuando el IVA soportado adquiere la naturaleza de irrecuperable, pasando a ser gasto o costo para dicho beneficiario.
10. Acreditación ante fiscalización
Para estos efectos, el contribuyente debe acreditar ante las instancias de fiscalización respectivas la condición de irrecuperable del crédito fiscal que se deduce como gasto o que pasa a formar parte del costo de los bienes del activo y de los servicios.
México
Procedimiento de visita domiciliaria por presunta emisión de comprobantes fiscales digitales falsos (artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación)
DOF: 07/11/2025, que entra en vigencia a partir del 01.01.2026.
Presunción de falsedad y suspensión de la emisión de CFDI – fracción I
En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos. También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento.
Lugares donde se practicará la visita domiciliaria – fracción II
Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos.
Inicio de la diligencia, registro tecnológico y supuestos de imposibilidad – fracción III
Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o videos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, a quien, en su caso, le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita.
Inicio de la diligencia, registro tecnológico y supuestos de imposibilidad – fracción III
Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia.
En estos casos, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados conforme a los artículos 134, fracciones I y III y 139 de este Código y, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita.
De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita ordenada, se hará constar en un acta circunstanciada y, sin trámite adicional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución que determina que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías de notificación establecidas en el artículo 134 de este Código.
Identificación de visitadores y designación de testigos – fracción IV
Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Levantamiento del acta y ofrecimiento de pruebas – fracción V
En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita.
La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada uno de ellos y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que al efecto emita la autoridad fiscal.
Requisitos de los medios de prueba -fracción VI
Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar, considerando para ello lo siguiente:
a) Que se refieran directamente al objeto de la visita domiciliaria;
b) Que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios;
c) Que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica, o
d) Que no hayan sido declarados nulos en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa.
Negativa a firmar o recibir el acta – fracción VII
Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar la misma, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria.
Resolución de la autoridad fiscal – fracción VIII
Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente:
a) Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos, o
b) Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII de este Código.
Plazo máximo del procedimiento – fracción IX
El procedimiento a que se refiere este artículo, se deberá concluir, como máximo, dentro de los veinticuatro días hábiles e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente.
Publicación del contribuyente y efectos para terceros -fracción X
El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV de este Código.
Consecuencias penales – fracción XI
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis de este Código.
Colombia
Alcances y requisitos del régimen transitorio de reducción de sanciones e intereses moratorios del Decreto Legislativo 1474 de 2025
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Concepto general sobre las medidas temporales tributarias dispuestas en los artículos 20 a 23 del Decreto Legislativo 1474 de 2025, Concepto No. 100208192-117, Bogotá D.C., 26 de enero de 2026.
Requisitos para acceder a la reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios (artículo 20 del Decreto 1474 de 2025)
Los sujetos de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que pretendan acogerse a la reducción transitoria deberán pagar entre el 30 de diciembre de 2025 y hasta el 31 de marzo de 2026, los siguientes conceptos:
- El 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.
- Los intereses moratorios a la tasa del 4,5%. Para el efecto, el sujeto que pretenda acogerse al beneficio deberá liquidar los intereses tomando el valor total o el saldo pendiente de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria y aplicar la tasa del 4,5% anual.
- Pago del 15% de las sanciones y actualización de sanciones o el saldo pendiente de pago en aquellos casos en que existan pagos parciales. Sin que sea inferior a la sanción mínima vigente del año gravable en que fue liquidada.
Sujetos que pueden aplicar el beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios
De conformidad con el artículo 20 del Decreto Legislativo 1474 de 2025, pueden acogerse al beneficio de reducción transitoria de sanciones e intereses moratorios, los siguientes sujetos:
i) Aquellos que al 31 de diciembre de 2025 tengan obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias en mora.
ii) Los contribuyentes que, a 30 de diciembre de 2025, tengan una facilidad o acuerdo de pago vigente.
El beneficio aplica sobre los saldos insolutos.
Aplicación del artículo 20 a las sanciones relacionadas con el Registro Único de Beneficiarios Finales
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1474 de 2025, como se explicó previamente, la procedencia del beneficio se supedita al cumplimiento de tres requisitos, dentro de ellos el pago del 100% de la obligación tributaria, aduanera o cambiaria.
Nótese que la norma alude al pago de una obligación tributaria, aduanera y cambiaria de carácter dinerario, excluyendo de esta manera las obligaciones formales de hacer.
Tratándose de las sanciones por no suministrar información, suministrarla de manera errónea o incompleta, y/o no actualizar el Registro Único de Beneficiarios Finales que contempla el artículo 1.4.1.20 de la Resolución Única DIAN 000227 de 2025, resulta claro que los hechos sancionables se originan en obligaciones de hacer, lo que permite concluir que estos casos, no es posible acogerse del beneficio de reducción transitoria del artículo 20.
No obstante, estas sanciones podrían pagarse de manera reducida aplicando el beneficio que establece el numeral 3 del artículo 21 o el beneficio del que trata artículo 22 a elección del contribuyente.
Alcance y aplicación del parágrafo 4 del artículo 20 frente a la omisión del agente retenedor o recaudador
El parágrafo 4 del artículo 20 del Decreto Legislativo 1474 de 2025 dispone una excepción expresa, temporal y limitada al deber de denuncia penal que ordinariamente recae sobre la DIAN frente a la posible configuración del delito de omisión del agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 del Código Penal.
Dicha excepción se circunscribe exclusivamente a las obligaciones pendientes de pago cuya cuantía sea igual o inferior a 100 UVT y se materializa en la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo de cobro, excluyendo, durante la vigencia de la emergencia económica, la presentación de la denuncia penal por parte de la entidad.
Esta regla no despenaliza la conducta ni extingue la acción penal, sino que modula transitoriamente el ejercicio del deber funcional de denuncia en atención a criterios de mínima lesividad, eficiencia recaudatoria y preferencia del cobro administrativo.
El alcance de esta medida es estrictamente excepcional y transitorio, pues se encuentra justificado en el marco de la declaratoria de emergencia económica y solo resulta aplicable durante su vigencia, sin alterar de manera permanente el régimen penal ni las competencias constitucionales de la Fiscalía General de la Nación.
En este sentido, la norma no elimina el carácter típico de la conducta ni impide que, superada la emergencia o ante cuantías superiores al umbral fijado, la DIAN deba cumplir plenamente su deber de denuncia.
Asimismo, el parágrafo precisa que esta regla no está sujeta al término general del beneficio de reducción de sanciones e intereses, lo que refuerza su naturaleza autónoma, finalista y excepcional, orientada a facilitar la regularización de obligaciones de baja cuantía sin activar, de manera automática, la respuesta penal del Estado durante el estado de emergencia económica.
Cálculo de la actualización de las sanciones conforme a los artículos 20 y siguientes del Decreto Legislativo 1474 de 2025
Para la actualización de las sanciones tributarias, cuando a ello haya lugar, esta deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, que establece:
“Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción”.
Para la actualización de las sanciones aduaneras por expresa remisión del artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, se aplica lo dispuesto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario previamente citado.
Es decir, cuando las sanciones lleven más de un (1) año de vencidas, estas se deberán reajustar anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el 100% de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
De igual manera se precisa que, una vez actualizadas las sanciones sobre dicho valor es que se aplicarán los beneficios previstos en los artículos 20 a 22 del Decreto Legislativo 1474 de 2025.
Panamá
DGI informa sobre nuevas versiones de formularios para las declaraciones
Publicado a través del portal del min de hacienda:
La Dirección General de Ingresos (DGI) comunica a los contribuyentes las siguientes actualizaciones al momento de realizar sus trámites en el sistema tributario e-Tax 2.0, las cuales incluyen nuevas versiones de los formularios de declaraciones:
Se crea nuevo sector en el Formulario F2, correspondiente a Renta Jurídica, se incluye en el nuevo sector: F2 V10: Sociedades de Emprendimiento “Microemprendedores”
- Microayuda F2 sector emprendimiento V2, 30 de octubre (actualizada)
- Instructivo F2 V10 sector emprendimiento V1
Adicionalmente, se actualiza el Formulario 18 V8, que contempla los sectores de Panamá Pacífico, Zona Franca y Zona Libre:
- Microayuda f18 Zona Franca actualizada
- Microayuda f18 Panamá Pacífico actualizada
Se insta a los contribuyentes a mantenerse informados a través del portal web de la DGI: https://dgi.mef.gob.pa/
Honduras:
Comunicado SAR 02-2026, publicado el 07.01.2026.
El Servicio de Administración de Rentas (SAR) anunció la nueva Tabla Progresiva del Impuesto Sobre la Renta (ISR) aplicable a las personas naturales para el período fiscal 2026. De acuerdo con esta actualización, los hondureños y hondureñas con un salario mensual igual o menor a L 22,360.36 no estarán sujetos al pago del Impuesto Sobre la Renta durante el ejercicio 2026.
Conforme a lo establecido en la ley, la Tabla Progresiva 2026 fue calculada sobre la base de la inflación interanual del 4.98%, registrada al cierre del año 2025 y publicada por el Banco Central de Honduras (BCH).
A continuación, se detallan los tramos exentos y las tasas aplicables:

Nota: la Renta Neta Gravable no incluye la deducción de L40,000.00 por gastos médicos. En cambio, el salario mensual, se calcula como la Renta Neta Gravable + L40,000.00 de gastos médicos dividido entre los 12 meses del año.
Fuente: Cálculos oficiales del SAR con base en información del BCH.
La Tabla Progresiva constituye una herramienta de política tributaria que promueve la equidad al beneficiar principalmente a quienes menos ingresos tienen. Su cálculo y publicación anual es un mandato del SAR conforme al artículo 22 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISR), reformado mediante el Decreto 20-2016.
Perú
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA CONDONACIÓN DE DEUDA EFECTUADA POR ACCIONISTA NO DOMICILIADO EN EL MARCO DE LA RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL
INFORME N.º 000002-2026-SUNAT/7T0000, de fecha 15.01.2026.
1. Obligación de retener el Impuesto a la Renta en pagos a sujetos no domiciliados
En lo que respecta a la primera consulta, cabe indicar que el inciso c) del artículo 71 de la LIR establece que son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados. A su vez, el artículo 76 de la misma ley dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta ley, según sea el caso.
2. Nacimiento de la obligación tributaria en sujetos no domiciliados
Como se advierte de las normas antes expuestas, tratándose de sujetos no domiciliados:
(i) La obligación tributaria del impuesto a la renta surge en la oportunidad en que aquellos perciben rentas de fuente peruana.
(ii) La obligación tributaria de retener el impuesto se encuentra vinculada necesariamente a que existan rentas gravables de fuente peruana que se paguen o acrediten a favor de dichos sujetos, las cuales están establecidas en los artículos 9, 10 y 11 de la LIR.
Así pues, la obligación de retener el impuesto a la renta implica, necesariamente, la generación de rentas de fuente peruana gravadas con el referido impuesto que se paguen o acrediten a sujetos no domiciliados.
3. Análisis de la condonación como supuesto generador de renta
En ese sentido, a efectos de dilucidar si la condonación de la deuda originada en la prestación de servicios de un sujeto no domiciliado a favor de la persona jurídica domiciliada de la que es accionista –sin haberse acordado la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las ya existentes– constituye una operación que genera rentas de fuente peruana para el no domiciliado sujeta a la retención del impuesto a la renta, resulta necesario determinar los alcances de la figura de la “condonación”.
4. La condonación como forma de extinción de las obligaciones
La condonación constituye una de las formas de extinción de las obligaciones previstas por el Código Civil.
En efecto, el artículo 1295 del Código Civil señala que de cualquier modo que se pruebe la condonación de la deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del derecho de tercero.
Condonar es perdonar una deuda o, en expresiones distintas, renunciar a un crédito con la anuencia del deudor. Así, cuando el acreedor perdona una deuda y el deudor conviene en ello, se extingue la obligación a cargo de este último.
5. Efectos tributarios de la condonación para el accionista no domiciliado
Toda vez que la condonación es una forma de extinción de las obligaciones, distinta al pago; en el supuesto planteado, no se genera una renta de fuente peruana gravada con el impuesto a la renta para el accionista no domiciliado, dado que, por efecto de la condonación dicho accionista no percibe ingreso alguno por los servicios que prestó a la persona jurídica domiciliada.
En consecuencia, la persona jurídica domiciliada materia de consulta no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta por la condonación de la deuda realizada por el accionista no domiciliado.
6. Extinción de la cuenta por pagar y generación de ingreso para la persona jurídica domiciliada
Con relación a la segunda consulta, como se desprende de lo señalado anteriormente, la cuenta por pagar de la persona jurídica domiciliada a su accionista no domiciliado por concepto de los servicios prestados por este, ha quedado extinguida por efecto de la condonación.
7. Concepto de ingresos según el Marco Conceptual para la Información Financiera
El párrafo 4.68 del Marco Conceptual para la Información Financiera señala que los “ingresos” son incrementos en los activos o disminuciones en los pasivos que dan lugar a incrementos en el patrimonio, distintos de los relacionados con aportaciones de los tenedores de derechos sobre el patrimonio.
En ese sentido, se puede afirmar que la condonación del pago de la deuda en cuestión realizada por el accionista no domiciliado a favor de la persona jurídica domiciliada genera un ingreso para esta última, al constituir una disminución en su pasivo.
8. La teoría del flujo de riqueza y las operaciones con terceros
De acuerdo con lo previsto por el inciso c) del artículo 1 concordado con el penúltimo párrafo del artículo 3 de la LIR, constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros.
Asimismo, el inciso g) del artículo 1 del Reglamento de la LIR precisa que constituye ganancia o ingreso para una empresa la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor.
9. El accionista como tercero frente a la persona jurídica
El artículo 6 de la LGS establece que la sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro.
Así, dado que el accionista es un sujeto diferente a la persona jurídica de la que es parte, resulta claro que aquél califica como un tercero respecto de esta.
10. Devengo del ingreso por condonación de la deuda
Las normas que regulan el reconocimiento de los ingresos se encuentran recogidas en el artículo 57 de la LIR, cuyo inciso a) de su segundo párrafo establece que las rentas de la tercera categoría se consideran producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.
Fluye de lo anterior que en el supuesto de la consulta, el hecho sustancial que determina la generación del ingreso es la condonación misma, la cual se configura con la aceptación, por parte del deudor.
En tal virtud, en el supuesto de la consulta, el devengo del ingreso proveniente de la condonación de la deuda conformada por una cuenta por pagar de la empresa al accionista por la prestación de servicios a favor de esta se produce en el ejercicio en que se efectúa la condonación.
CONCLUSIONES: En el supuesto de una persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene pérdidas acumuladas por más de un ejercicio que disminuyen su capital social en más del cincuenta por ciento y que mantiene una cuenta por pagar con su accionista no domiciliado por determinados servicios que este le prestó como uno de sus proveedores; siendo que, a fin de recomponer el patrimonio social de dicha persona jurídica, en el marco de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley General de Sociedades el referido accionista decide condonar a esta la deuda en cuestión, y no se acordó un aumento de capital que determine la creación de nuevas acciones o el incremento del valor nominal de las ya existentes:
1. La persona jurídica domiciliada no se encuentra obligada a efectuar la retención del impuesto a la renta por la condonación de la deuda realizada por el accionista no domiciliado.
2. La condonación de la deuda del accionista genera para la persona jurídica domiciliada una renta gravada conforme a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. El devengo del referido ingreso se produce en el ejercicio en que se efectúa la condonación.
Estos desarrollos reflejan una tendencia regional clara: mayor control fiscal, precisión técnica en la aplicación de beneficios y actualización constante de los marcos normativos. Comprender el alcance específico de cada medida es fundamental para mitigar riesgos, optimizar decisiones financieras y asegurar el cumplimiento adecuado en cada jurisdicción. Mantenerse informado no solo es una práctica preventiva, sino una ventaja competitiva en entornos regulatorios cada vez más exigentes.












