Este mes el mensaje es claro: la forma en que documentas vale tanto como la operación misma. México sube el estándar al exigir que las fotografías usadas para acreditar materialidad se presenten certificadas; Chile refuerza la fiscalización de libros contables y documentación de respaldo y detalla sanciones cuando hay obstrucción o deficiencias; Costa Rica mueve el reloj con una ampliación para la declaración de precios de transferencia 2024; Perú ajusta reglas de gradualidad para multas por no presentar declaraciones a tiempo; Colombia concentra vencimientos para información exógena cambiaria; Panamá acota qué información tributaria puede compartirse con terceros, incluso en formato anónimo; y Honduras reafirma obligaciones y condiciones del Country-by-Country Report.
Índice
México:
VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFÍAS EN MATERIALIDAD DE OPERACIONES
Suprema Corte de Justicia de la Nación (2025). Tesis aislada I1.30.A.53 A (11a.), registro digital 2031360, publicada el 17.10.2025.
Esta tesis aislada, con registro digital 2031360 y emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, pertenece a la Duodécima Época. La materia es Administrativa y el criterio fue publicado el viernes 17 de octubre de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación.
Criterio Jurídico Principal
El Tribunal Colegiado de Circuito determina que, cuando la parte quejosa intente acreditar la materialidad de las operaciones celebradas mediante fotografías, estas deben ofrecerse debidamente certificadas. La certificación es necesaria para acreditar el lugar, tiempo y circunstancias en que se tomaron las fotografías, lo cual es fundamental para que puedan ser valoradas.
Valor Probatorio de Fotografías y el Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
Las fotografías ofrecidas para acreditar la materialidad de operaciones y/o actos celebrados con contribuyentes que están incluidos en la lista a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación deben estar certificadas.
Justificación Legal
· El artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establece que las fotografías ofrecidas como prueba en juicio deben contener la certificación correspondiente.
· Dicha certificación debe ser emitida por una persona funcionaria facultada para ello.
· El propósito de la certificación es demostrar el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, permitiendo así su valoración respecto a si con ellas se acredita la materialidad de las operaciones, actividades o servicios contratados con un contribuyente enlistado definitivamente en el artículo 69-B del CFF
Chile:
Fiscalización del Respaldo de Libros Contables y Sanciones Asociadas
Subdirección Jurídica, Depto. de Asesoría Jurídica (Servicio de Impuestos Internos de Chile), Oficio N° 1971 publicado el 08.10.2025
Normativa Contable y Obligación de Conservación
Los artículos 16 y siguientes del Código Tributario establecen un conjunto de normas contables obligatorias. Específicamente, toda persona que deba acreditar su renta efectiva está obligada a llevar una contabilidad fidedigna , la cual debe ser mantenida en idioma castellano y en moneda nacional.
Respecto a la conservación, el artículo 17 del mismo Código impone a los contribuyentes la obligación de conservar los libros de contabilidad junto con toda la documentación de respaldo correspondiente. Esta obligación de conservación se mantiene vigente mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para poder revisar las declaraciones del contribuyente.
Sistemas Tecnológicos y Electrónicos
· El Servicio puede autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de contabilidad (principales y auxiliares) llevados en soporte de papel sean reemplazados por sistemas tecnológicos.
· Dichos sistemas deben ser capaces de reflejar claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitir establecer con exactitud los impuestos adeudados.
· Si el contribuyente opta por llevar sus libros contables (principales y auxiliares) en hojas sueltas o mediante aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis del Código Tributario.
Fiscalización y Facultades del Servicio
La contabilidad es reconocida como un pilar fundamental para que el Servicio pueda comprobar las operaciones de aquellos contribuyentes que se encuentran obligados a llevarla.
El Servicio, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras conferidas por la ley, está facultado para requerir la exhibición tanto de los libros de contabilidad como de la documentación de respaldo que les corresponde. El artículo 60 del Código Tributario otorga a este organismo amplias facultades, que incluyen específicamente la potestad de examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente.
Es importante notar que no existe un procedimiento de fiscalización diseñado exclusivamente para el control de los libros contables. En cambio, la verificación de estos libros y su documentación puede integrarse y realizarse como parte de las acciones de tratamiento que el Servicio tiene la potestad de ordenar.
Sanciones por Incumplimiento
La ley establece sanciones para diversas conductas que obstaculizan la labor de fiscalización o violan las obligaciones contables.
Sanciones por Obstrucción a la Fiscalización
Se sancionarán con la multa prevista en el inciso primero del número 6 del artículo 97 del Código Tributario las siguientes acciones:
· La no exhibición de libros de contabilidad, libros auxiliares u otros documentos exigidos por la autoridad.
· La oposición al examen de dichos documentos o a la inspección de establecimientos.
· El acto de entrabar de cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley.
Por otra parte, aquellos contribuyentes autorizados a sustituir sus libros por hojas sueltas computacionales, o a llevar registros mediante medios electrónicos, que entraben,
impidan o interfieran la fiscalización ejercida, serán sancionados con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97 del Código Tributario.
Sanciones por Deficiencias Contables
El hecho de no llevar la contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales, o de llevarla en una forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley, será sancionado con una multa. La sanción aplicable, conforme al artículo 97, número 7, va de una unidad tributaria mensual (UTM) a una unidad tributaria anual (UTA). Esta multa se aplicará siempre y cuando el contribuyente no dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, el cual no podrá ser inferior a diez días
Costa Rica:
AMPLIACIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA
N°MH-DGT-RES-0043-2025., incluida en el alcance 114 de la gaceta 166, publicado el 05.09.2025.
Artículo 14.- Modificaciones a la Resolución MH-DGT-RES-0026-2025. Modifíquese de la resolución N° MH-DGT-RES-0026-2025 de las quince horas y cinco minutos del diez de julio de dos mil veinticinco denominada “Resolución referente a la presentación de la Declaración Informativa en materia de precios de transferencia”, el Transitorio Único y el artículo 8 de Vigencia. Su texto es el siguiente:
· “TRANSITORIO ÚNICO. Tratándose de la declaración informativa de precios de transferencia del periodo fiscal 2024, ésta deberá presentarse a más tardar el 31 de marzo de 2026.”
· “Artículo 8.-Vigencia. La presente resolución rige a partir del seis de octubre del dos mil veinticinco.
Perú:
Modificación de Gradualidad – Infracción del Artículo 176.1 del Código Tributario según la Resolución de Superintendencia N.° 063-2007/SUNAT
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000355-2025/SUNAT, publicada el 29.11.2025
Artículo 2.- Definición
Para efecto de la presente resolución de superintendencia, se entiende por Reglamento al Reglamento del Régimen de Gradualidad aplicable a las infracciones del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.
Artículo 3.- Modificaciones del Reglamento
3.1 Contenido de las modificaciones
Modificar el literal a) del artículo 11, el segundo párrafo del artículo 12, el numeral 13.5, el primer párrafo del numeral 13.7 del artículo 13 y la nota número dieciséis (16) del Anexo II del Reglamento, en los términos siguientes:
Artículo 11. Infracciones no vinculadas a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago
El presente capítulo es aplicable a:
Literal a): Las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en el Anexo I y, en los supuestos a que se refieren los artículos 13-B y 13-C, a la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario.
Artículo 12. Criterios de Gradualidad
· Segundo párrafo: Dichos criterios se aplicarán de acuerdo con lo señalado en los Anexos II al V y los artículos 13-A, 13-B y 13-C.
Artículo 13. Definición de los criterios de gradualidad
Los criterios de gradualidad son definidos de la siguiente manera:
· 13.5 El Pago: Es la cancelación total de la multa rebajada según los anexos respectivos o los artículos 13-A, 13-B o 13-C, según corresponda, más los intereses generados hasta el día en que se realice la cancelación.
· 13.7 La Subsanación: Es la regularización de la obligación incumplida en la forma y momento previstos en los anexos respectivos y en los artículos 13-B y 13-C, la cual puede ser voluntaria o inducida.
Nota número dieciséis (16) del Anexo II del Reglamento
(16) Lo dispuesto en este numeral es aplicable a los supuestos no contemplados en los artículos 13-B y 13-C.”
3.2 Incorporar el artículo 13-C al Reglamento, en los términos siguientes:
“Artículo 13-C. Régimen de Gradualidad aplicable a la sanción de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, respecto de las declaraciones correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de primera y cuarta categoría y la declaración anual del Impuesto a la Renta por rentas distintas a la de tercera categoría.
1. La sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, respecto de las declaraciones correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de primera y cuarta categoría y la declaración anual del Impuesto a la Renta por rentas distintas a la de tercera categoría, se gradúa conforme a lo siguiente:
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN (1) Y/O PAGO (2)
DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción (3) Si se subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el sétimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa, de corresponder. Si se subsana la infracción a partir del octavo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa y hasta ciento veinte días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de ejecución coactiva.
De la aplicación del artículo 13-C del Reglamento
Lo dispuesto en el artículo 13-C, incorporado al Reglamento mediante la presente resolución de superintendencia, se aplica a la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en la que hubieran incurrido los sujetos obligados incluso con anterioridad a la fecha en que entra en vigor la presente norma, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho artículo y no se hubiera acogido a una gradualidad anterior, no generando derecho alguno a devolución o compensación.
Colombia:
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.5 SOBRE LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EXÓGENA CAMBIARIA
Resolución N° 230 publicada el 20.10.2025
Modificación del artículo 2.2.5 de la Resolución 000180 del 26 de septiembre de 2024
ARTÍCULO 2.2.5. INICIO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA INFORMACIÓN
Presentación de la información exógena cambiaria de los IMC correspondiente al periodo del 30 de octubre al 31 de diciembre de 2023 y trimestres del año 2024
La información exógena cambiaria de los IMC, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de octubre y el 31 de diciembre de 2023; así como la de los trimestres primero (enero a marzo), segundo (abril a junio), tercero (julio a septiembre) y cuarto (octubre a diciembre) del año 2024 se debe presentar a la DIAN a más tardar el último día calendario
del mes de enero de 2026, sin atender a los vencimientos trimestrales establecidos en el artículo 2.2.1. de la presente resolución.
Presentación de la información exógena cambiaria de los IMC correspondiente a los trimestres del año 2025 y primer trimestre del año 2026
La información exógena cambiaria de los IMC, correspondiente a los trimestres primero (enero a marzo), segundo (abril a junio), tercero (julio a septiembre) y cuarto (octubre a diciembre) del año 2025 y primero (enero a marzo) del año 2026, se debe presentar a la DIAN a más tardar el último día calendario del mes de abril de 2026, sin atender a los vencimientos trimestrales establecidos en el artículo 2.2.1. de la presente resolución.
Presentación de información exógena cambiaria de titulares de cuentas de compensación y concesionarios de servicios de correos (periodo 2023 y año 2024)
La información exógena cambiaria de los titulares de cuentas de compensación y de los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos correspondiente al cuarto trimestre (octubre a diciembre) de 2023; y la de los trimestres primero (enero a marzo), segundo (abril a junio), tercero (julio a septiembre) y cuarto (octubre a diciembre) del año 2024 se debe presentar a la DIAN a más tardar el último día calendario del mes de enero de 2026, sin atender a los vencimientos trimestrales establecidos en el artículo 2.2.1. de la presente resolución.
Presentación de información exógena cambiaria de titulares de cuentas de compensación y concesionarios de servicios de correos (año 2025 y primer trimestre de 2026)
La información exógena cambiaria de los titulares de cuentas de compensación y de los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos correspondiente a los trimestres primero (enero a marzo), segundo (abril a junio), tercero (julio a septiembre) y cuarto (octubre a diciembre) del año 2025 y primero (enero a marzo) del año 2026 se debe presentar a la DIAN a más tardar el último día calendario del mes de abril de 2026, sin atender a los vencimientos trimestrales establecidos en el artículo 2.2.1. de la presente resolución.
Presentación de información exógena cambiaria generada a partir del segundo trimestre de 2026 en adelante
La información exógena cambiaria de los IMC, de los titulares de cuentas de compensación y de los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos generada a partir del segundo trimestre (abril a junio) del año 2026 y en adelante, deberá presentarse de acuerdo con los vencimientos previstos en el calendario señalado por el artículo 2.2.1. de la presente resolución, el cual se aplicará para la presentación de la información exógena cambiaria.
Formatos aplicables para reportar información exógena cambiaria
Los formatos contenidos en los anexos técnicos de esta resolución serán los aplicables en los términos de este artículo y del artículo 2.2.1 del Capítulo 2 de la Parte 2 de la Resolución No. 000180 del 26 de septiembre de 2024 para reportar las declaraciones de cambio y los informes de crédito externo presentados desde el 30 de octubre de 2023 a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario -IMC; así como para reportar las operaciones de
cambio canalizadas desde el 1 de octubre de 2023 a través de las cuentas de compensación, en adelante.
VIGENCIA
Entrada en vigencia de la resolución: La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Panamá:
Viabilidad legal para el suministro de datos fiscales anónimos por parte de la Dirección General de Ingresos (DGI) a terceros
Nota C-267-25, emitida por la procuraría de la administrativa, publicada el 09.10.2025
I. Legalidad de los actos administrativos y su presunción de validez
los actos administrativos emitidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, deben limitarse a lo permitido por la ley y que, en estricto cumplimiento del mandato constitucional, tal comportamiento revestirá y asegurará que el acto emitido se presuma igualmente legal.
II. Confidencialidad de la información tributaria y alcance del artículo 722 del Código Fiscal
el artículo 722 del Código Fiscal, consagra el principio de confidencialidad de la información tributaria, que constituye la piedra angular del sistema tributario, al dar seguridad a los contribuyentes en cuanto a la privacidad de su intimidad, con el ulterior propósito de promover que presenten representaciones veraces de sus ingresos, egresos e inversiones, tal como ha sido previamente abordado en las consultas C-171-23 de 23 de noviembre de 2023 y C-249-25 de 12 de noviembre de 2024, de cuyos criterios se reitera esta Procuraduría.
III. Prohibición de divulgar información contenida en declaraciones de los contribuyentes
La mencionada norma, establece en su párrafo inicial que: “No se podrá divulgar en forma alguna la cuantía o fuentes de entradas o beneficios, ni las pérdidas, gastos o algún otro dato relativo a ello que figuren en las declaraciones del contribuyente, ni se permitirá que éstas o sus copias y los documentos que con ella se acompañen sean examinados por personas distintas al contribuyente o de su representante o apoderado” (Lo resaltado es del Despacho). Prohibiendo expresamente que la cuantía, u otra información, contenida en las declaraciones del contribuyente y su documentación sustentadora, sean puestas al alcance de terceros.
IV. Casos excepcionales en los que puede suministrarse información tributaria
En ese sentido, el artículo 722 citado agrega los casos en qué podrá suministrarse la información tributaria, con la salvedad que deberá mantenerse la confidencialidad, y que la autoridad peticionaria sólo puede utilizarla para los fines expresados en la solicitud. Los casos enunciados son los siguientes:
· Inspección de la declaración y documentos acompañantes, que verifiquen las autoridades judiciales y fiscales, cuando tal inspección sea necesaria para la persecución de juicios o investigaciones en los cuales el Estado tenga interés.
· Publicación de datos estadísticos, en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas en cada caso.
· Entrega de fotocopias autenticadas, cuando se trate de procesos de alimentos y en aquellos en los que el Estado sea parte, y las autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado solicitarlas.
· Inspecciones oculares en juicios civiles en que un contribuyente sea parte, con los mismos requisitos y formalidades permitidos para la inspección de los libros y documentos de los comerciantes.
· A solicitud de la Caja de Seguro Social.
V. Coherencia con el Código de Procedimiento Tributario
Por su parte, el Código de Procedimiento Tributario, en sus artículos 152 y 159, mantiene la coherencia con el Código Fiscal, al reiterar el principio de confidencialidad tributaria, e incluso advierte la existencia de responsabilidades civiles, penales y administrativas.
VI. Imposibilidad de divulgar cuantías de declaraciones a terceros
las disposiciones de los Códigos Fiscal y de Procedimiento Tributario (Ley No. 76 de 2019), no permiten que las cuantías contempladas en las declaraciones de los contribuyentes, así como en la documentación complementaria, sean divulgadas a terceras personas.
Honduras:
Obligación de Presentar el Informe País por País
ACUERDO SAR-653-2023, publicado el 19.11.2024
1. Obligación para la Entidad Matriz Última residente en Honduras
Toda Entidad Matriz Última de un Grupo Multinacional que resida a efectos fiscales en Honduras debe presentar el Informe País por País ante la Administración Tributaria. La presentación debe realizarse conforme a las exigencias técnicas establecidas y dentro del plazo fijado, correspondiente a su Ejercicio Fiscal Reportable.
2. Obligación para una Entidad Integrante residente en Honduras que no sea la Matriz Última
Una Entidad Integrante que no sea la Entidad Matriz Última deberá presentar el Informe País por País si:
a) La entidad es residente fiscal en Honduras; y
b) Se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
1. La Entidad Matriz Última no está obligada a presentar el Informe País por País en su jurisdicción de residencia fiscal.
2. La jurisdicción de residencia de la Entidad Matriz Última tiene un instrumento internacional vigente del que Honduras forma parte, pero no dispone de un mecanismo habilitado entre autoridades competentes en la fecha límite de presentación.
3. La jurisdicción de residencia de la Entidad Matriz Última ha incurrido en una omisión sistemática, previamente notificada por la Administración Tributaria a la Entidad Integrante residente en Honduras.
Designación opcional dentro del grupo
Si varias Entidades Integrantes del mismo Grupo Multinacional son residentes fiscales en Honduras y cumplen alguno de los supuestos anteriores, el grupo podrá designar a una de ellas para que presente el Informe País por País en representación de todas, siempre que dé aviso a la Administración Tributaria sobre dicha designación.
3. Excepción a la obligación de presentar el informe en Honduras
No será obligatorio presentar el Informe País por País en Honduras si el grupo ya cumple con esta obligación mediante una Entidad Matriz Subrogada residente en el extranjero, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a. La Entidad Matriz Subrogada entregue el Informe País por País conforme a las exigencias técnicas y en el plazo establecido.
b. La jurisdicción de residencia fiscal de dicha entidad cuente con un mecanismo habilitado entre autoridades competentes en el que participe Honduras.
c. La jurisdicción de residencia de la Entidad Matriz Subrogada no haya sido identificada como incumplidora sistemática.
d. La Entidad Integrante residente en esa jurisdicción haya informado formalmente que actuará como Entidad Matriz Subrogada.
e. Se haya presentado la notificación correspondiente ante la Administración Tributaria de Honduras.
4. Umbral de ingresos para determinar la obligación en Honduras
Un Grupo Multinacional no estará obligado a presentar el Informe País por País en Honduras cuando la jurisdicción de residencia de la Entidad Matriz Última haya fijado un umbral de ingresos igual o menor a 750 millones de euros, convertido a moneda nacional según el tipo de cambio vigente en enero de 2015.
Obligaciones de notificación
A más tardar el 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal Reportable, el Representante Legal de cada Entidad Integrante residente fiscalmente en Honduras debe notificar digitalmente a la Administración Tributaria:
1. Si la entidad tiene la condición de Entidad Matriz Última o Entidad Matriz Subrogada; o
2. Si no tiene ninguna de estas condiciones, debe notificar la identidad y residencia fiscal de la Entidad Informante del grupo.
La notificación debe realizarse a través de los medios y formatos que la Administración Tributaria comunique oficialmente.
Forma y plazo de presentación
1. El Informe País por País debe enviarse mediante un archivo XML que cumpla con la estructura estándar establecida internacionalmente. El portal electrónico para su presentación será anunciado por la Administración Tributaria.
2. El plazo máximo para su presentación es de 12 meses contados desde el último día del Ejercicio Fiscal Reportable.












