COSTA RICA
Retención del Impuesto sobre Ganancias y Pérdidas del Capital de bienes inmuebles y uso del formulario del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles y aplicación de la reducción del 20% establecida en la Ley Nº9996
Resolución Nº MH-DGT-RES-0039-2025, de fecha 17.09.2025 (ALCANCE NO 118 A LA GACETA NO 173)
Creación de retención del 2% sobre las ganancias de capital por transmisión de bienes inmuebles de domiciliados
- Se establece un deber de retención del 2% sobre el Impuesto de Ganancias y Pérdidas de Capital.
- Aplica específicamente en los casos de traspaso de bienes inmuebles que sean inscribibles en el Registro Nacional.
- La titularidad del bien debe pertenecer a una persona domiciliada en el país.
- Con esta medida se busca garantizar el recaudo anticipado del impuesto, asegurando que el Estado tenga recursos disponibles en operaciones de traspaso de propiedades.
Retención del 2,5% sobre las ganancias de capital por transmisión de bienes inmuebles de no domiciliados
- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, se fija un deber de retención del 2,5%.
- Aplica en casos donde el titular del bien inmueble sea un no domiciliado.
- Se reconoce la diferencia de tratamiento tributario en función de la residencia fiscal del enajenante.
- Esta retención se establece como un mecanismo que simplifica el control y asegura el cumplimiento de las obligaciones por parte de contribuyentes extranjeros.
Deber de retención
- El adquirente del bien inmueble es designado como agente de retención.
- Tiene la obligación de retener, liquidar y pagar el impuesto correspondiente.
- Este mecanismo permite a la Administración Tributaria delegar la responsabilidad de recaudo en el comprador, quien actúa como intermediario.
- Refuerza la seguridad jurídica y asegura que los impuestos asociados al traspaso se recauden de manera más eficiente.
Base imponible y exenciones
- La base imponible de la retención se define en función del valor de la transmisión del bien inmueble.
- Existen supuestos en los que se aplican exenciones, dependiendo de la naturaleza de la transacción o de disposiciones legales específicas.
- Estas exenciones buscan evitar una doble imposición y reconocer situaciones en las que la transmisión no genera una ganancia real para el contribuyente.
- La claridad sobre la base imponible y las exenciones es clave para la correcta aplicación del impuesto.
Modificación del Formulario D-120
- El formulario cambia de denominación y pasa a llamarse “Impuesto al Traspaso de Bienes Inmuebles”.
- Esta modificación refleja de manera más precisa el objeto del tributo.
- La actualización del nombre contribuye a la transparencia y a la identificación clara de la obligación tributaria.
Casillas de exoneración
- En el nuevo formulario se implementan casillas específicas: “Porcentaje de exoneración” y “Exoneración (monto exonerado)”
- Estas casillas facilitan el registro de los beneficios fiscales otorgados por la normativa.
- La medida garantiza que la Administración pueda distinguir claramente entre montos gravados y montos exonerados, evitando errores en el cálculo del impuesto.
Formularios para la autoliquidación y pago
- Se establece el uso de un formulario denominado “Retenciones de Ganancias de Capital – No Domiciliado”.
- Dicho formulario servirá para la autoliquidación y pago de las obligaciones relacionadas con contribuyentes no domiciliados.
- La implementación de este documento específico permite diferenciar el tratamiento tributario según la residencia fiscal, garantizando un mayor orden administrativo.
Disponibilidad de formularios
- Todos los formularios estarán disponibles en el sistema TRIBU-CR.
- Se advierte que las declaraciones presentadas en otros formatos no serán consideradas válidas.
- Esta disposición busca estandarizar los medios de cumplimiento tributario y asegurar el correcto procesamiento de la información en los sistemas de la Administración Tributaria.
Plazo de presentación y pago
- Se establecen plazos específicos para la presentación y el pago de las declaraciones de retenciones y del impuesto al traspaso.
- Estos plazos tienen carácter obligatorio y buscan garantizar la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
- La medida permite al Estado contar con recursos financieros de manera oportuna, evitando atrasos en la recaudación.
Medio de pago de las obligaciones tributarias
- Los pagos deberán efectuarse mediante interconexión bancaria, débito en tiempo real u otros mecanismos autorizados por la Administración.
- Se prioriza la utilización de medios electrónicos para agilizar el cumplimiento.
- Esto garantiza seguridad, trazabilidad de las operaciones y reducción de errores administrativos.
Verificación del pago para inscripción en el Registro Nacional
- El Registro Nacional tiene la obligación de verificar el pago de los impuestos antes de inscribir cualquier transmisión de bienes inmuebles.
- Esto significa que no se podrá inscribir una operación si no se ha cumplido con la obligación tributaria.
- Se asegura así una relación directa entre la legalidad registral y el cumplimiento fiscal, reforzando el control estatal.
Responsabilidad del obligado tributario por presentación fuera de plazo
- El obligado tributario será responsable de presentar las declaraciones fuera de plazo.
- En caso de incumplimiento, responderá de manera solidaria junto con otros sujetos que pudieran estar vinculados en la operación.
- Se establece un marco de responsabilidad compartida que desincentiva el incumplimiento y protege el interés fiscal.
Derogatoria
- Se deroga la resolución anterior (N°DGT-R-028-2013).
- Esta derogación asegura que no exista conflicto normativo y que la nueva regulación tenga plena aplicación.
- Con ello se actualiza el marco legal de acuerdo con las nuevas disposiciones.
Transitorio Único
- La retención del 2% para domiciliados regirá únicamente cuando la Administración Tributaria ponga a disposición los formularios correspondientes.
- Este régimen transitorio garantiza que los contribuyentes tengan acceso a los instrumentos necesarios para cumplir con la obligación antes de que esta sea exigible.
- La disposición refleja un enfoque de gradualidad en la aplicación de la norma.
Vigencia
- La norma entra en vigor el 6 de octubre de 2025.
MEXICO
Suspensión en amparo indirecto –Improcedencia contra las normas relacionadas con el plazo para cancelar Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) en la legislación vigente para el ejercicio fiscal 2025.
Semanario Judicial de la Federación, Plenos Regionales, Tesis: PR.A.C.CN. J/9 K (11a.), publicada el 18.08.2025.
Hechos
Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios contradictorios sobre la procedencia de la suspensión contra:
- Artículo 22, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación 2025.
- Artículo 29-A, párrafo cuarto, 81 fracción XLVI, y 82 fracción XLII del Código Fiscal de la Federación.
- Regla 2.7.1.46 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025.
Un tribunal sostuvo que la suspensión debe negarse por motivos de orden público e interés social. Otro tribunal, en cambio, invocó el amparo en revisión 683/2023 de la Segunda Sala de la SCJN, donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 29-A, y afirmó que la suspensión procede bajo el principio de la apariencia del buen derecho.
Criterio jurídico
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determinó que la suspensión es improcedente contra las normas señaladas.
Justificación
- Sustitución normativa del plazo
- El artículo 22, fracción VI, establece un nuevo plazo para el ejercicio fiscal 2025, que sustituye al previsto en el artículo 29-A.
- Bajo este régimen, los CFDI pueden cancelarse a más tardar el último día del mes en que deba presentarse la declaración anual del ISR.
- Carácter de orden público e interés social
- La existencia de un plazo responde a la necesidad de trazabilidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes.
- La falta de límite temporal en la cancelación de CFDI dificulta comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
- Dicha comprobación interesa directamente a la colectividad, pues garantiza la adecuada recaudación tributaria.
- Ponderación de intereses en la suspensión
- Con base en los artículos 128 y 138 de la Ley de Amparo, se debe ponderar la afectación al interés social y al orden público frente al principio de la apariencia del buen derecho.
- El Pleno determinó que la apariencia del buen derecho debe ceder, ya que la afectación a los contribuyentes al acotar su derecho a cancelar CFDI es de menor entidad que la afectación a la colectividad en general si se dificulta la comprobación fiscal.
- Constitucionalidad del nuevo plazo
- El plazo establecido en el artículo 22, fracción VI, no repite el vicio de inconstitucionalidad que había sido advertido en el amparo en revisión 683/2023.
- Tampoco incurre en la problemática reconocida en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 23/2025 (11a.) de la Primera Sala de la SCJN.
PERÚ
FACULTADES DE EMBARGO SOBRE FONDOS LIBERADOS DE CUENTAS DE DETRACCIONES
INFORME N.º 000100-2025-SUNAT/7T0000, de fecha 15.09.2025.
1. Finalidad del SPOT y naturaleza de los fondos depositados
1.1 Finalidad del SPOT: De acuerdo con los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 de la Ley del SPOT, este sistema tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias. Dichas deudas comprenden tributos, multas, anticipos y pagos a cuenta de tributos administrados o recaudados por la SUNAT. Estos fondos se constituyen mediante depósitos que los sujetos obligados deben realizar en cuentas especiales abiertas en el Banco de la Nación.
1.2 Carácter de los montos depositados: El numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley del SPOT establece que los depósitos efectuados en dichas cuentas bancarias son considerados intangibles e inembargables. Su utilización está restringida a los fines previstos en el artículo 9. Estos montos mantienen su condición de intangibles e inembargables hasta que el Banco de la Nación disponga su libre disponibilidad o proceda al extorno. Sin embargo, la norma también contempla una excepción: en los procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2, la SUNAT puede emplear los fondos para efectuar el cobro, incluso recurriendo a medidas cautelares previas conforme al Código Tributario.
1.3 Obligación del titular de la cuenta: El numeral 9.1 del mismo artículo dispone que el titular de la cuenta debe destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley.
1.4 Opciones una vez cumplidas las obligaciones: De acuerdo con el numeral 9.2, una vez cumplidas las obligaciones tributarias, si existen saldos en la cuenta, el titular puede optar por solicitar la libre disposición de dichos fondos o, en su defecto, utilizarlos para realizar nuevos depósitos según lo previsto en el artículo 2. En caso se solicite la libre disposición, el Banco de la Nación considerará los depósitos como de libre disponibilidad, aplicando el procedimiento que establezca la SUNAT.
1.5 Conclusión sobre el funcionamiento del SPOT: Como se aprecia, el SPOT es un mecanismo mediante el cual los contribuyentes efectúan depósitos en cuentas del Banco de la Nación para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dichos fondos mantienen el carácter de intangibles e inembargables, salvo en los casos en que existan procedimientos de cobranza coactiva iniciados por la SUNAT. Una vez cumplidas las obligaciones, el titular puede optar por disponer del saldo remanente, siguiendo para ello el procedimiento previsto por la Administración Tributaria.
2. Procedimiento de solicitud de libre disposición de depósitos
2.1 Emisión de resolución por parte de la SUNAT: El inciso c) del numeral 25.3 del artículo 25 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT señala que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, la SUNAT debe emitir una resolución aprobando o denegando la solicitud de libre disposición presentada por el contribuyente. Dicha resolución será notificada conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Tributario.
2.2 Plazo para efectuar la liberación: Los incisos d) y e) del mismo numeral establecen que, en caso de emitirse una resolución aprobatoria, el solicitante debe hacer efectiva la liberación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación. Asimismo, en esa misma fecha, la SUNAT comunicará al Banco de la Nación las solicitudes aprobadas, indicando expresamente el plazo máximo con que cuenta el solicitante para efectuar la liberación.
2.3 Pérdida del carácter de intangibilidad e inembargabilidad: De acuerdo con lo expuesto, los fondos depositados en las cuentas de detracciones cuya libre disposición haya sido aprobada dejan de ser intangibles e inembargables desde el inicio del plazo que se otorga al contribuyente para realizar la liberación. Esto significa que la pérdida de protección se produce a partir del día hábil siguiente a aquel en que se notificó la resolución aprobatoria de la solicitud.
2.4 Facultades de embargo de funcionarios distintos a la SUNAT: En consecuencia, corresponde concluir que los funcionarios competentes para ordenar medidas de embargo sobre fondos bancarios —distintos a los ejecutores coactivos de la SUNAT— se encuentran facultados para disponer embargos en forma de retención sobre la cuenta de detracciones del contribuyente afectado, a partir del día hábil siguiente a la notificación de la resolución que aprueba la solicitud de liberación.
3. Alcance general de la pérdida de inembargabilidad
3.1 Aplicación general de la norma: Las disposiciones legales que regulan la pérdida del carácter inembargable de los fondos depositados en cuentas de detracciones tienen un alcance general. Esto significa que su aplicación no se limita a un procedimiento de cobranza coactiva específico, sino que es exigible en cualquier procedimiento en el que corresponda ordenar una medida de embargo sobre fondos liberados.
3.2 Facultades de ejecutores coactivos distintos a la SUNAT: En atención a ello, los ejecutores coactivos distintos a la SUNAT, en ejercicio de las facultades conferidas por el TUO de la Ley N.° 26979 (Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva) y el propio Código Tributario, se encuentran habilitados para ordenar embargos en forma de retención sobre fondos depositados en cuentas de detracciones.
3.3 Condición para que proceda el embargo: Es requisito indispensable que los fondos hayan perdido previamente su carácter de inembargables, lo cual ocurre tras la emisión y notificación de una resolución favorable que apruebe la solicitud de liberación de dichos fondos.
4. Titularidad de la cuenta de detracciones y notificación de embargos
4.1 Titularidad y naturaleza de la cuenta: Los fondos de la cuenta de detracciones se depositan en una cuenta abierta en el Banco de la Nación y son de titularidad exclusiva del contribuyente. Estos fondos forman parte de su patrimonio y se destinan al pago de obligaciones tributarias.
4.2 Limitaciones al uso de la cuenta: Si bien el uso de la cuenta de detracciones se encuentra restringido por disposición legal, dichas limitaciones no implican que la SUNAT tenga control directo sobre la cuenta. Se trata, más bien, de limitaciones impuestas por la normativa para asegurar el cumplimiento de obligaciones fiscales.
4.3 Condición de los fondos una vez liberados: Una vez liberados los fondos, estos se convierten en recursos de absoluta disposición de su titular. Al tratarse de una cuenta abierta en el Banco de la Nación, que es parte del sistema financiero, corresponde a esta institución la administración y custodia de los fondos liberados.
4.4 Competencia para notificar medidas de embargo: Por ello, se concluye que una resolución que ordene una medida de embargo sobre los fondos liberados no debe notificarse a la SUNAT, sino directamente al Banco de la Nación. Esto se debe a que la Administración Tributaria no posee competencia para impartir órdenes respecto del uso de montos que ya han sido liberados.
CONCLUSIONES:
1. El funcionario competente para disponer medidas de embargo sobre fondos depositados en cuentas bancarias, distinto a los ejecutores coactivos designados por la SUNAT, se encuentra facultado para ordenar el embargo en forma de retención respecto de los montos liberados de la cuenta de detracciones de titularidad del contribuyente afectado, a partir del día hábil siguiente a aquel en que se efectúa la notificación de la resolución que aprueba la solicitud de liberación.
2. Los ejecutores coactivos distintos a los de la SUNAT, en el ejercicio de las facultades coercitivas conferidas por el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, así como por el Código Tributario, se encuentran habilitados para disponer embargos en forma de retención respecto de los fondos depositados en cuentas de detracciones, siempre que estos hayan perdido su condición de inembargables como consecuencia de haberse emitido y notificado una resolución favorable que apruebe una solicitud de liberación de fondos.
3. Una resolución que ordene una medida de embargo sobre los fondos liberados de la cuenta de detracciones abierta en el Banco de la Nación debe ser notificada a la mencionada institución bancaria.
CHILE
Disminución transitoria de las tasas del IDPC y de los pagos provisionales mensuales para pymes (Ley N.º 21.755)
Circular N° 53 de fecha 03.09.2025.
El 11 de julio de 2025 se publicó en el Diario Oficial la Ley N.° 21.755 (en adelante, “la Ley”), la cual introdujo diversas modificaciones con el objetivo de simplificar la regulación y promover la actividad económica. Entre sus disposiciones más relevantes, el artículo vigésimo quinto estableció una reducción transitoria en la tasa del impuesto de primera categoría (IDPC), regulado en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), para las empresas acogidas al régimen pro pyme contemplado en la letra D) del artículo 14 de la misma ley.
Adicionalmente, se dispuso una disminución transitoria en la tasa de los pagos provisionales mensuales (PPM) para los contribuyentes beneficiados. Para acceder a estas tasas reducidas, al final de cada ejercicio debe cumplirse con el porcentaje de cotización establecido en el artículo cuarto transitorio de la Ley N.° 21.735, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo vigésimo quinto de la Ley.
El propósito de la circular es impartir instrucciones sobre estas modificaciones y su vigencia.
1. Disminución transitoria de la tasa del impuesto de primera categoría
1.1. Reducción de la tasa
El artículo vigésimo quinto de la Ley disminuyó la tasa del IDPC, fijada en el artículo 20 de la LIR, a los siguientes niveles:
- 12,5% durante los años comerciales 2025, 2026 y 2027.
- 15% durante el año comercial 2028.
Esto constituye una reducción significativa frente a la tasa permanente de 25% aplicable a los contribuyentes del régimen pro pyme contenido en la letra D) del artículo 14 de la LIR.
1.2. Contribuyentes beneficiados
El beneficio aplica a las empresas acogidas al régimen pro pyme del N.° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, siempre que cumplan con los porcentajes de cotización establecidos en el artículo cuarto transitorio de la Ley N.° 21.735. Estos porcentajes corresponden a 1%, 3,5%, 4,25% y 5% respectivamente para los años 2025 a 2028.
El cumplimiento de este requisito se da por entendido, ya que la implementación de la cotización comienza en agosto de 2025 y aumenta gradualmente cada año en el mismo mes.
Cuadro de aplicación de tasas y cotizaciones:
| Año Comercial | Hito implementación Ley 21.735 | Cotización | Tasa IDPC Rebajada |
| 2025 | Agosto 2025 | 1% | 12,5% |
| 2026 | Agosto 2026 | 3,5% | 12,5% |
| 2027 | Agosto 2027 | 4,25% | 12,5% |
| 2028 | Agosto 2028 | 5% | 15% |
Cabe precisar que las pymes acogidas al régimen opcional de transparencia tributaria (N.° 8 de la letra D) del artículo 14 de la LIR) no se benefician, ya que están liberadas del IDPC.
1.3. Crédito por IDPC
La reducción transitoria del IDPC afecta también al crédito establecido en los artículos 56 N.° 3 y 63 de la LIR, el cual se asigna a retiros, remesas o distribuciones afectos a impuestos finales.
El crédito corresponderá al menor valor entre:
a) El monto resultante de aplicar el factor de crédito al retiro, remesa o distribución.
b) El saldo disponible en el registro SAC.
El factor de crédito se determina dividiendo la tasa del IDPC vigente por la diferencia entre 100% y dicha tasa.
- 2025–2027: Tasa IDPC = 12,5% → Factor = 0,142857.
- 2028: Tasa IDPC = 15% → Factor = 0,176470.
En el caso de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016, el cálculo del crédito no se ve alterado, ya que se aplica conforme al régimen transitorio de la Ley N.° 20.780.
1.4. Situaciones especiales relacionadas con la rebaja del IDPC
1.4.1. Límite máximo en el factor TEF
El N.° 9 del artículo undécimo transitorio de la Ley N.° 21.210 establece que el factor TEF no puede exceder el calculado con la tasa de IDPC permanente (25%), aun cuando la tasa se reduzca transitoriamente a 12,5% o 15%.
1.4.2. Crédito del artículo 33 bis de la LIR
Las pymes en el régimen de transparencia fiscal (N.° 8 de la letra D)) no pagan IDPC, pero tienen derecho al crédito del artículo 33 bis de la LIR. Para calcularlo, se debe considerar la tasa rebajada de 12,5% o 15%, según corresponda.
1.4.3. Crédito del artículo 41 A de la LIR
El crédito por impuestos pagados en el extranjero, aplicable contra el IDPC, también se calcula con las tasas reducidas de 12,5% o 15%.
En el caso de la distribución del crédito a los propietarios, la tasa aplicable será la diferencia entre el 35% y la tasa de IDPC vigente.
Resumen:
| Año Comercial | Tasa IDPC | Diferencia con 35% (Tasa Crédito IPE) |
| 2025–2027 | 12,5% | 22,5% |
| 2028 | 15% | 20% |
2. Disminución transitoria de la tasa de PPM
2.1. Contribuyentes beneficiados
La reducción de PPM aplica a los mismos contribuyentes que reciben la rebaja del IDPC: pymes del N.° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR. No se aplica a las del régimen de transparencia fiscal.
2.2. Alcance de la disminución
La norma permanente obliga a pagar PPM con tasas de 0,25% o 0,5%, dependiendo de los ingresos. Con la rebaja transitoria, las tasas se reducen a la mitad durante 2025–2027:
- Inicio de actividades: 0,125%.
- Ingresos ≤ 50.000 UF: 0,125%.
- Ingresos > 50.000 UF: 0,25%.
2.3. Vigencia de la reducción
La rebaja aplica a partir de los ingresos percibidos en agosto de 2025 (a declararse en septiembre) hasta los ingresos de diciembre de 2027 (a declararse en enero de 2028). Para el ejercicio 2028 no se estableció tasa reducida de PPM.
Vigencia de las disposiciones
- Rebaja IDPC: Rige desde el 1 de enero de 2025, aplicable al año tributario 2026 en adelante.
- Rebaja PPM: Rige desde la declaración de septiembre de 2025 (por ingresos de agosto) y se extiende hasta enero de 2028 (por ingresos de diciembre 2027).
COLOMBIA
Nulidad de los actos de la DIAN por imponer un requisito no previsto en los artículos 616-1 y 496 del ET
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6.08.2025, Rad. 30166.
Solicitud de nulidad por parte de la demandante
La parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la DIAN. El fundamento principal de su pretensión es que la entidad impuso un requisito adicional no previsto en la ley para la procedencia del IVA descontable. Este requisito consistía en que los mensajes electrónicos de recibido de la factura electrónica y de los bienes o servicios adquiridos debían enviarse con anterioridad a la solicitud del impuesto descontable.
La demandante alegó que esta exigencia configura una extralimitación de funciones por parte de la DIAN y vulnera directamente el principio de legalidad.
Defensa de la DIAN
La DIAN explicó que no existe violación al principio de legalidad ni extralimitación en sus funciones. Según la entidad, sus actos administrativos no adicionan ningún elemento normativo al artículo 616-1 del Estatuto Tributario (ET).
Por el contrario, sostuvo que la oportunidad para remitir los mensajes electrónicos previstos en el inciso 10 del artículo 616-1 del ET debía entenderse en armonía con los plazos fijados en el artículo 496 del mismo estatuto.
De esta forma, la controversia se centró en la interpretación de ambos artículos: el 616-1 (requisitos de la factura electrónica como soporte fiscal en operaciones a crédito) y el 496 (condiciones para la procedencia del IVA descontable).
Posición de la DIAN en los actos demandados
En los actos acusados, la DIAN estableció que, para que procediera el descuento del IVA, el emisor de la factura debía recibir dentro del mismo período fiscal los mensajes electrónicos de acuse de recibo de la factura y de la entrega de bienes o servicios.
La entidad argumentó que esta interpretación era válida dentro de sus facultades, conforme al artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, que le otorga competencia para interpretar las normas tributarias y expedir conceptos o actos administrativos.
Principio de legalidad tributaria y límites de la DIAN
Aunque la DIAN tiene la facultad de interpretar las normas tributarias, esta competencia no le permite modificar, restringir o ampliar el contenido de las mismas. La legalidad tributaria, establecida en el artículo 338 de la Constitución, implica que únicamente la ley puede crear, modificar o extinguir obligaciones fiscales, incluidas las condiciones para acceder a beneficios como el IVA descontable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reiterado que los conceptos o actos administrativos de la DIAN no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos por el legislador.
Contenido normativo del artículo 616-1 del ET
El inciso 10 del artículo 616-1 del ET establece que, en operaciones a crédito, la factura electrónica solo puede servir como soporte fiscal si el adquirente confirma al emisor la recepción tanto de la factura como de los bienes o servicios adquiridos mediante mensajes electrónicos.
Sin embargo, la norma no fija un plazo específico para enviar dichos mensajes ni condiciona expresamente la procedencia del impuesto descontable a que sean remitidos antes de solicitarlo.
Contenido normativo del artículo 496 del ET
El artículo 496 del ET regula los plazos para contabilizar deducciones e impuestos descontables, diferenciando entre responsables bimestrales, cuatrimestrales y el sector de la construcción.
- Bimestrales: Pueden contabilizar deducciones e impuestos descontables en el período de causación o en los tres períodos siguientes, siempre que se soliciten en la declaración del período en que se contabilizaron.
- Cuatrimestrales: Se permite contabilizar en el período de causación o en el cuatrimestre siguiente, también solicitándolo en la declaración correspondiente.
- Construcción: El IVA descontable solo puede contabilizarse en el período de causación o en los dos siguientes, y debe solicitarse en la declaración del período de escrituración de la unidad inmobiliaria.
Ninguno de estos supuestos establece que los mensajes electrónicos de recibido deban enviarse dentro de un plazo específico o con anterioridad a la solicitud del IVA descontable.
Propósito de la reforma introducida por la Ley 2155 de 2021
La confirmación de los acuses de recibo se estableció a través del artículo 13 de la Ley 2155 de 2021. Sin embargo, la exposición de motivos muestra que el objetivo de la norma fue reforzar la trazabilidad y el control tributario mediante la consolidación de la factura electrónica, no condicionar la procedencia del IVA descontable al envío previo de los mensajes electrónicos.
Los fines de la reforma fueron:
- Reforzar el sistema de información tributaria y la capacidad de fiscalización de la DIAN.
- Consolidar la factura electrónica como documento central de soporte tributario.
- Ampliar el uso de documentos electrónicos para respaldar ingresos, costos y gastos.
Desnaturalización del propósito de la norma
La interpretación de la DIAN implicaría que la omisión del acuse previo acarrea la pérdida automática del derecho al IVA descontable. Esto, sin embargo, carece de sustento legal y desvirtúa el propósito de la Ley 2155 de 2021, cuyo objetivo fue fortalecer mecanismos de control y no condicionar beneficios fiscales a plazos adicionales.
Extralimitación de la DIAN y violación del principio de legalidad
La DIAN, mediante los actos demandados, exigió que los acuses de recibo se realizaran antes de la presentación de la declaración del IVA. Esto contradice el artículo 28 del ET sobre el principio de realización contable, según el cual los ingresos, deducciones e impuestos descontables se reconocen en el periodo en que se devengan.
La Sala concluye que la DIAN excedió sus facultades al imponer un requisito no contemplado ni en el artículo 616-1 ni en el 496 del ET, vulnerando el principio de legalidad tributaria.
Decisión final y conclusión
- Procede declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que la DIAN excedió su facultad interpretativa y atribuyó competencias propias del legislador.
- No se condena en costas, conforme al artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió declarar la nulidad de los actos acusados, reafirmando que la DIAN no puede exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para el reconocimiento del IVA descontable.












