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Chile
Término de giro y modificaciones introducidas al artículo 69 del Código Tributario por la Ley N°21.713
Circular N°32 de fecha 17.04.2025
I. Instrucciones sobre la materia
1. Concepto, objetivos y efectos generales del término de giro
- Procedimiento mediante el cual los contribuyentes que finalizan sus actividades deben pagar los impuestos derivados, obteniendo el Certificado de Término de Giro otorgado por el SII.
- Busca revisar la autoliquidación, verificar la documentación y girar los impuestos resultantes, además de determinar los no incluidos.
- Permite al SII identificar contribuyentes inactivos y actualizar su base de datos.
- Una vez aceptado el término, el SII no puede fiscalizar posteriormente, salvo en casos de procedimiento simplificado.
2. Procedimiento general de término de giro
2.1 Contribuyentes sujetos
- Deben dar aviso todos los contribuyentes que cesen actividades afectas a impuestos, salvo excepciones como transformaciones societarias, fusiones, aportes de activos y pasivos, disoluciones con concentración en una persona jurídica, contribuyentes que mantengan otra actividad, los que solo perciban rentas de segunda categoría, transportistas en situaciones específicas y entes con RUT sin inicio de actividades.
- El cambio de giro o actividad no constituye término de giro.
2.2 Plazo: El aviso debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes al cese de actividades.
2.3 Forma de aviso
- El trámite se realiza en carpeta tributaria electrónica mediante formulario acompañado de balance de término de giro y demás antecedentes.
- En casos excepcionales (falta de telecomunicaciones, electricidad o zonas de catástrofe) puede presentarse en formato físico.
2.4 Plazos para emisión del giro por el SII
- El Servicio dispone de seis meses para revisar antecedentes, verificar deudas, girar impuestos y certificar.
- Este plazo puede ampliarse por tres meses adicionales si existen nuevos antecedentes, aportes posteriores o declaraciones falsas, lo cual debe notificarse mediante resolución fundada.
2.5 Finalización del procedimiento
- Al cumplirse los plazos de revisión, el funcionario certifica el resultado.
- El proceso concluye con la certificación de término de giro una vez acreditado el pago de impuestos.
- Si no se giran impuestos en plazo, se entiende aceptada la presentación aplicando silencio positivo (Ley N°19.880).
- Si faltan antecedentes, el contribuyente será notificado para subsanar en cinco días hábiles; de no hacerlo, la solicitud queda sin efecto mediante resolución fundada.
3. Procedimiento simplificado de término de giro
3.1 Sujetos: Destinado a contribuyentes acogidos al régimen Propyme o Propyme transparente.
3.2 Requisitos: Debe acompañarse escritura pública en la que socios, accionistas o comuneros asuman responsabilidad solidaria por los impuestos adeudados.
3.3 Emisión del giro
- El SII debe girar dentro de un mes desde la solicitud, certificando el término de giro con el pago de impuestos.
- Excepcionalmente, podrá girar diferencias o fiscalizar en seis meses, prorrogables por tres.
- Efectos sobre socios: Cada socio, accionista o comunero responde por la totalidad de la deuda, sin beneficio de división.
4. Sanciones por no dar aviso de término de giro
- La omisión se sanciona de forma distinta según si constituye base inmediata de impuestos.
- Si no constituye base inmediata: art. 97 Nº1 CT.
- Si constituye base inmediata: art. 97 Nº2 inc. 3°.
- Además, corresponde sanción por atraso en declarar (art. 97 Nº2 inc. 1°) y atraso en pagar IVA (art. 97 Nº11).
5. Facultades de fiscalización del SII
- Circunstancias habilitantes: El SII puede citar, liquidar y girar cuando un contribuyente no avisa término de giro, no presenta declaraciones por 18 períodos mensuales o 2 años tributarios, omite declaraciones obligatorias o presenta declaraciones sin operaciones en igual plazo.
5.2 Procedimiento
- El procedimiento se inicia con citación (art. 63 CT).
- El contribuyente puede subsanar presentando el aviso omitido; si no lo hace, el SII liquida y gira.
- Proceden recursos de los arts. 123 bis y 124 CT.
- Estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y exigibilidad (art. 3 Ley N°19.880).
5.3 Prescripción
- La citación notificada aumenta en un año los plazos de prescripción de los arts. 200 y 201 CT.
- Este aumento aplica tanto para la empresa como para socios, accionistas o comuneros.
6. Procedimiento para declarar la presunción legal de término de giro
- Se presume término de giro cuando existen seis períodos consecutivos sin declaraciones mensuales y el contribuyente no registra utilidades, activos o deudas tributarias pendientes.
- El SII puede verificar mediante llamadas, correos o visitas.
- Transcurridos seis meses desde la última verificación sin respuesta, se dicta resolución fundada presumiendo término de giro.
- También aplica con 36 períodos sin operaciones, continuos o no.
- La presunción es simplemente legal y admite prueba en contrario.
- La resolución puede revisarse conforme al art. 6 letra B Nº5, art. 123 bis y art. 124 CT.
7. Situación especial de contribuyentes exportadores
- El art. 36 de la Ley de IVA obliga a exportadores que den término de giro a acreditar exportaciones equivalentes al IVA reembolsado en los 36 meses previos.
- De no cumplirse, deben reintegrar proporcionalmente lo recibido.
- En liquidación concursal no existe obligación de reintegro.
- En reorganizaciones, la empresa continuadora mantiene la autorización y las obligaciones del beneficio si manifiesta su voluntad de continuar el proyecto.
II. Derogación de instrucciones anteriores
- Se derogan parcialmente la Circular N°66 de 1998 (capítulos 1 y 2, salvo punto 2.5).
- Se deroga la Circular N°30 de 2016 (número 7).
- Se deroga la Circular N°41 de 2021 (número 3, letra B, capítulo VI).
III. Vigencia de la Ley
- Las modificaciones introducidas por la Ley N°21.713 al art. 69 del CT rigen desde el 1° de noviembre de 2024.
- Se aplican a todas las solicitudes de término de giro presentadas desde esa fecha y a los procedimientos en curso que no estén finalizados.
- Incluso los avisos presentados antes de la fecha se sujetan al nuevo régimen si a esa fecha no habían concluido.
Panamá:
actualización del Registro Único de Contribuyentes (RUC)
RESOLUCIÓN No. 201-4488, de fecha 04.06.2025
I. Requerimiento a los contribuyentes
- Requerir a todos los obligados tributarios o contribuyentes, naturales y jurídicos, a mantener actualizada su información contenida en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Dirección General de Ingresos.
II. Plazo otorgado
- Otorgar un plazo hasta el 31 de agosto de 2025, para que todos los obligados tributarios o contribuyentes, naturales o jurídicos, actualicen su información en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de la Dirección General de Ingresos.
- Sin perjuicio que puedan ser aplicadas las sanciones correspondientes por proporcionar dicha información de manera parcial, insuficiente o errónea, o por no actualizar los datos en el registro dentro del plazo establecido.
III. Forma de actualización
- Informar que las actualizaciones que sean hechas a través del sistema informático de gestión tributaria de la Dirección General de Ingresos, eTax2.0, tendrán que realizarse completando todos los campos obligatorios.
IV. Vigencia de la Resolución
- La presente Resolución comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
- Contra la misma no cabe recurso alguno en la vía gubernativa.
V. Fundamento legal
- Decreto de Gabinete No. 109 de 7 de mayo de 1970.
- Ley No. 76 de 22 de diciembre de 1976.
- Decreto Ejecutivo No. 170 de 1993, modificado por el Decreto Ejecutivo No. 98 de 2010.
- Resolución No. 201-1666 de 15 de junio de 2005.
- Resolución No. 201-4393 de 21 de junio de 2022.
- Resolución No. 201-4984 de 12 de julio de 2022.
- Artículos 56, 154, 200, 289, 290 y demás concordantes del Código de Procedimiento Tribut
Costa rica
Resolución sobre la declaración informativa anual de precios de transferencia
Resolucion: N° MH-DGT-RES-0026-2025.- 24.07.2025
I. Declaración anual de precios de transferencia
- Los contribuyentes que se indican en esta resolución, deberán presentar ante la Dirección General de Tributación, la declaración informativa anual de precios de transferencia conforme al modelo e instructivo
II. Contribuyentes obligados
De conformidad con el artículo 81 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, están obligados a presentar la declaración informativa anual de precios de transferencia, los contribuyentes del impuesto sobre las utilidades que se indican a continuación:
- Los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes nacionales, que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas.
- Los obligados tributarios que se encuentren bajo el régimen de Zona Franca, que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas.
- Los contribuyentes que realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas, y que en forma separada o conjunta, superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año correspondiente.
La denominación salario base corresponderá a la establecida en el artículo 2 de la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993 y sus reformas, la cual corresponderá al monto equivalente al salario base mensual del «Oficinista 1» que se indique en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.
III. Plazo para presentar la declaración informativa
- La declaración informativa de precios de transferencia deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes al término del período fiscal que tuviere autorizado el contribuyente.
- Comprenderá todas las operaciones realizadas con sus vinculadas durante el período del impuesto sobre las utilidades.
IV. Formulario de declaración
- El formulario para presentar la declaración informativa estará disponible a través de la oficina virtual del «Sistema Integrado de Gestión Tributaria TRIBU-CR”.
- El modelo por utilizar y su instructivo se pueden visualizar en los anexos 1 y 2.
- El formato e instrucciones de los formularios pueden ser modificados por la Administración Tributaria, según la pertinencia y necesidad para el cumplimiento del control tributario al que está obligado a cumplir, sin requerir al efecto una resolución que los implemente.
- La Dirección General de Tributación publicará estas modificaciones en el sitio Web del Ministerio de Hacienda, con al menos un mes de anticipación a la fecha de su presentación.
- En aquellos casos en que el nuevo formulario se encuentre disponible dentro de un plazo menor al mes indicado, se deberá utilizar el formulario anterior a la modificación.
V. Medios de presentación de la declaración
- El obligado tributario deberá presentar la declaración a través de la Oficina Virtual del «Sistema Integrado de Gestión Tributaria TRIBU-CR”.
- Para el acceso a dicha plataforma se debe seguir lo señalado en la Resolución General Nº MH-DGT-RES-0017-2025. “Lineamientos para el acceso a la oficina virtual del Sistema de Gestión Tributaria TRIBU-CR”, emitida a las catorce horas treinta y nueve minutos del ocho de julio de dos mil veinticinco.
- La presentación de declaraciones por otros medios y formatos se tendrán por no presentados.
VI. Responsabilidad y sanciones
- Si por motivos no imputables a los sistemas de la Administración Tributaria, la declaración de un obligado tributario no ingresa dentro de los plazos establecidos, este será responsable por la presentación ocurrida fuera del plazo legal establecido en la normativa que regula la materia.
- En caso de incumplir total o parcialmente con el suministro de la información, la Administración Tributaria iniciará el procedimiento por infracción administrativa señalado en los artículos 150 del Código Tributario y 268 bis del Reglamento de Procedimiento Tributario, por la infracción administrativa establecida en el artículo 83 del Código Tributario.
VII. Derogatorias
- Se dejan sin efecto las resoluciones:
- Declaración informativa de Precios de Transferencia. DGT-R-44-2016 del 26 de agosto del 2016.
- Modificación de la Resolución DGT-R-44-2016, “Declaración informativa de Precios de Transferencia”. DGT-R-28-2017 del 22 de mayo de 2017.
VIII. Transitorio único
- Tratándose de la declaración informativa de precios de transferencia del período fiscal 2024, ésta deberá presentarse el 30 de noviembre de 2025.
IX. Vigencia
- La presente resolución rige a partir del 4 de agosto de 2025.
Colombia:
Devolución o compensación del IVA en materiales de construcción para proyectos VIS y VIP
Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 29807 (05.06.2025).
I. Norma aplicable
- El demandante adujo que no era procedente la aplicación del Decreto 1625 de 2016 para el trámite de la devolución de IVA, sino el Decreto 2924 de 2013 por ser la norma vigente para el año 2015, momento en el que se causó el derecho a exigir la devolución.
- El Decreto 2924 de 2013, por el cual se reglamentó el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación de IVA en materiales de construcción de viviendas VIS y VIP, fue derogado por el Decreto Único Reglamentario 1625 del 11 de octubre de 2016, el cual estableció en su capítulo 26 el trámite de las devoluciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del ET.
- Conforme lo señaló el tribunal, la norma que regulaba el trámite de devolución aplicable en el presente caso correspondía al Decreto 1625 de 2016 por ser la disposición vigente al momento de la solicitud presentada el 05 de octubre de 2017, de ahí que no sea procedente la aplicación de una norma procedimental derogada.
- El artículo 3 del Decreto 2924 de 2013 y el artículo 1.6.1.26.3 del Decreto 1625 de 2016 tenían textos idénticos, disponiendo que la solicitud de devolución o compensación del impuesto a las ventas por adquisición de materiales de construcción en proyectos de vivienda de interés social debía presentarse “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria”.
II. Oportunidad para presentar la solicitud
- El demandante sostiene que el término se cuenta a partir de la aclaratoria del acta de liquidación del contrato de obra 1005-04-652-2009 suscrito entre el Consorcio Soluciones Habitacionales y el Fondo Nacional de Calamidades Públicas – Fiduciaria La Previsora, la cual fue suscrita el 17 de noviembre de 2015.
- Según la parte demandante, la aclaratoria constituye el último negocio jurídico celebrado entre las partes que culmina la relación contractual, por lo que la solicitud de devolución radicada el 05 de octubre de 2017 se presentó dentro de los dos años siguientes y fue oportuna.
- El Tribunal consideró como fecha de terminación del proyecto el 12 de junio de 2015, al no reposar actas de recibo de la obra y no dar validez a la certificación del 15 de diciembre de 2015.
III. Plazo de devolución según la norma aplicable
- El artículo 1.6.1.26.3 del Decreto 1625 de 2016, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 850 del ET, establece que los constructores de VIS y VIP pueden solicitar la devolución del IVA:
- Frente a cada unidad de venta terminada y enajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la escritura pública o de la expedición de la resolución o acto traslaticio de dominio.
- A más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria.
- El artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, reproducido en el artículo 3 del Decreto 2924 de 2013, también contempló estas dos alternativas, confirmando que el constructor podía elegir entre ellas para presentar la solicitud de devolución.
IV. Terminación del proyecto y liquidación del contrato
- Los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016 condicionan la procedencia de la devolución a la terminación del proyecto de construcción, no a la liquidación del contrato ni a su aclaratoria.
- La terminación del proyecto se entiende cumplida cuando se haya ejecutado el objeto contractual, es decir, la construcción de todas y cada una de las viviendas que conforman el proyecto.
- No existe una tarifa legal para probar la terminación del proyecto; conforme al artículo 743 del ET, debe analizarse la prueba allegada para determinar la fecha de finalización de la obra.
- La liquidación del contrato constituye una actuación posterior a la terminación de la obra, con el propósito de ajustar cuentas y finiquitar la relación obligacional. No puede confundirse la terminación del proyecto con la liquidación, pues esta última no incide en el cómputo del término para solicitar la devolución del IVA.
V. Pruebas sobre la terminación del proyecto
- El contrato de obra 1005-04-652-2009 se suscribió el 23 de diciembre de 2009 entre el Fondo Nacional de Calamidades y Fiduciaria La Previsora S.A. con el Consorcio Soluciones Habitacionales.
- Según el informe de supervisión de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, la fecha inicial fue el 27 de enero de 2010 y el plazo se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2013.
- El 27 de agosto de 2015 se suscribió el Acta de liquidación del contrato, en la que se indicó que el 12 de junio de 2015 todas las viviendas habían sido recibidas a satisfacción.
- El 17 de noviembre de 2015 se firmó la aclaratoria del acta de liquidación.
- El certificado del 15 de diciembre de 2015, emitido por el Supervisor de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, no acredita la terminación del proyecto, dado que es posterior a la liquidación del contrato.
VI. Conclusión sobre la devolución del IVA
- La fecha de terminación del proyecto para efectos tributarios corresponde al 12 de junio de 2015, cuando se certificó la entrega total de las viviendas.
- En consecuencia, el término de dos años para solicitar la devolución del IVA debía contarse a partir de esa fecha.
- La solicitud presentada el 05 de octubre de 2017 fue extemporánea, por lo cual no procede la devolución.
- La liquidación del contrato o su aclaratoria no constituyen hechos que alteren el inicio del término legal para presentar la solicitud de devolución o compensación del IVA.
Mexico:
Obligación de las empresas controladoras de proporcionar información conforme al artículo 119 de la Ley Federal de Competencia Económica
Tesis aislada I.2o.A.E.10 A (11a.), Semanario Judicial de la Federación, 1.08.2025.
I. Hechos
- Una persona jurídica promovió amparo indirecto contra el acuerdo en el que se cuantificó la multa que le fue impuesta como medida de apremio por el incumplimiento al requerimiento de información y documentación formulado por una autoridad del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
- La parte quejosa cuestionó la interpretación realizada del artículo 119 de la Ley Federal de Competencia Económica, al considerar que no facultaba al órgano regulador para requerir a los particulares información o documentación que no obraba en su poder, sino que debían allegarse de ella por ser propia de otra persona.
- El Juzgado de Distrito negó el amparo al considerar correcto el requerimiento de la autoridad.
- Inconforme, interpuso recurso de revisión.
II. Criterio jurídico
- Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 119 de la Ley Federal de Competencia Económica obliga a las empresas controladoras o que poseen la mayor parte de acciones de otra u otras empresas, a proporcionar información, cosas y documentos que obren en su poder.
- Esta obligación incluye los propios de la controladora, así como los pertenecientes a las controladas o empresas sobre las que tienen la mayoría de las acciones.
III. Justificación
- El artículo 119 de la Ley Federal de Competencia Económica obliga a toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue un órgano regulador en materia de competencia económica –como el Instituto Federal de Telecomunicaciones– a proporcionar información, cosas y documentos que obren en su poder.
- A partir de una interpretación teleológica, esta obligación debe entenderse con una connotación amplia, pues su fundamento tiene un carácter social y de solidaridad que implica no solamente la aportación de determinada información, sino el auxilio proporcionado por los particulares a la autoridad de competencia.
- Cuando se trata de personas jurídicas que ejercen control sobre otras empresas, ya sea porque tienen el carácter de controladoras o porque poseen la mayor parte de sus acciones, deben proporcionar información, cosas y documentos que obren en su poder, no sólo los que materialmente tienen bajo su posesión, sino también los que, por sus actividades o funciones dentro de un determinado grupo económico, pueden solicitar a otra persona parte del grupo sobre las que ejercen control.
- Ello no implica que deban allegarse o conseguir información de personas terceras extrañas o ajenas a su actividad o respecto de las que no tengan injerencia alguna.
- Esta interpretación permite una efectiva cooperación con la autoridad de competencia económica.
Perú:
Aplicación del embargo en forma de retención a consorcios en el marco del procedimiento de cobranza coactiva
INFORME N.º 000069-2025-SUNAT/7T0000, de fecha 10.07.2025.
I. Facultad de la administración tributaria en cobranza coactiva
- El numeral 2 del artículo 116 del Código Tributario establece que la administración tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles en cobranza coactiva.
- Para ello, tendrá, entre otras, la facultad de ordenar, variar o sustituir a su discreción las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118 del mismo Código.
II. Embargo en forma de retención
- El numeral 4 del inciso a) del artículo 118 del Código Tributario dispone que el ejecutor coactivo podrá ordenar embargo en forma de retención.
- Esta medida recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
- El embargo en forma de retención consiste en ordenar a un tercero que retenga los derechos de crédito que estén en su poder y que sean de titularidad del deudor tributario sobre el cual se está ejerciendo la medida de cobranza.
III. Condición de tercero en el embargo
- La condición de “tercero” está dada por la relación de “deudor – acreedor” que debe existir entre dicho tercero y el deudor tributario.
- El tercero debe tener la capacidad de retener el importe adeudado, el cual constituye un derecho de crédito de titularidad del deudor tributario que obra en su poder.
- El numeral 1 del artículo 119 del Código Civil señala que uno de los efectos de las obligaciones consiste en autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure lo que está obligado.
- El Diccionario panhispánico de español jurídico de la RAE define “derecho de crédito” como el derecho que corresponde a una persona para exigir de otra el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.
- El “tercero”, al que se alude en el numeral 4 del inciso a) del artículo 118 del Código Tributario, es un sujeto que tiene una obligación de dar a favor de un deudor tributario comprendido en un procedimiento de cobranza coactiva.
IV. Régimen de los consorcios
- El artículo 445 de la LGS establece que el consorcio es el contrato por el cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.
- El artículo 447 de la misma ley señala que cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular.
- En el contrato de consorcio cada integrante asume las actividades que se le encarguen, a través de su participación activa y directa, así como su vinculación con terceros, sin que ello implique la formación de una persona jurídica distinta y separada.
- En el ámbito tributario, los consorcios se clasifican en:
a) Los que no llevan contabilidad independiente.
b) Los que sí la llevan.
V. Consorcios sin contabilidad independiente
- No tienen personería jurídica para efectos tributarios.
- Los créditos en poder de las entidades que contratan con ellos son de titularidad de las partes que las integran en el porcentaje que les corresponda.
VI. Consorcios con contabilidad independiente
- La normativa tributaria reconoce, en ciertos casos, que estos consorcios tengan calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.
- Según la RTF N.° 12591-5-2012, ello ocurre por la autonomía del derecho tributario.
- El artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta otorga a los consorcios con contabilidad independiente la condición de personas jurídicas para efectos de esa Ley.
- El artículo 9 de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo también prevé que dichos consorcios son contribuyentes del IGV.
- Sin embargo, la RTF citada precisa que esta capacidad tributaria no es general, sino limitada al cumplimiento de obligaciones de IR e IGV.
- El artículo 447 de la LGS establece que cada miembro del consorcio se vincula y responde individualmente frente a terceros, de acuerdo a sus derechos y obligaciones asumidas.
- La RTF N.° 10885-3-2015 ha indicado que, si la normativa no le asigna a un consorcio la calidad de sujeto de derechos y obligaciones, no será el consorcio quien participe en procedimientos administrativos, sino cada una de las partes contratantes siempre que sean titulares de derechos o intereses legítimos.
VII. Relación comercial de los consorcios con terceros
- Como regla general, un consorcio con contabilidad independiente no constituye un ente autónomo separado de las partes que lo integran.
- Cada consorciado se relaciona de manera directa con terceros.
- La personería jurídica que las normas tributarias pudieran otorgar a los consorcios solo surte efectos específicos en materia de obligaciones tributarias, no en relaciones comerciales.
- La deuda por pagar que se genera por relaciones comerciales con un consorcio debe cumplirse con cada uno de sus integrantes, no con el consorcio en sí mismo.
VIII. Aplicación en el embargo en forma de retención
- El “tercero”, en el marco del numeral 4 del inciso a) del artículo 118 del Código Tributario, es la entidad que tiene una obligación de dar a favor de un integrante del consorcio.
- Es irrelevante que la factura que corresponde a la deuda haya sido emitida por un consorcio con contabilidad independiente o por el representante de un consorcio sin contabilidad independiente.
Conclusión
- El ejecutor coactivo puede ordenar a una entidad que ejecute un embargo en forma de retención sobre el importe adeudado al integrante de un consorcio comprendido en un procedimiento de cobranza coactiva, siendo irrelevante si la factura fue emitida por un consorcio con contabilidad independiente o por el representante de un consorcio sin contabilidad independiente.












