Tax news Abril 2025

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Tax news Abril 2025

El presente boletín Tax News reúne los desarrollos más relevantes en materia tributaria ocurridos durante los meses de marzo y abril de 2025 en distintos países de América Latina. En esta edición, destacamos cambios normativos, circulares y conceptos emitidos por las autoridades fiscales de Chile, Colombia, Costa Rica, México y Perú. Se abordan temas como las nuevas excepciones a la facultad de tasación en reorganizaciones empresariales, modificaciones a los plazos de fiscalización, la reducción de impuestos a productos de primera necesidad, ajustes al régimen simplificado de confianza y el alcance del fraccionamiento especial. Esta recopilación busca brindar una visión clara y actualizada de las tendencias fiscales regionales para facilitar la toma de decisiones estratégicas y el cumplimiento normativo de las empresas.

Índice

CHILE

EXCEPCIONES A LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL PRECIO O VALOR ASIGNADO A UN BIEN INMUEBLE

CIRCULAR N°23, de fecha 27.03.2025

EXCEPCIONES A LA FACULTAD DE TASACIÓN DEL PRECIO O VALOR ASIGNADO A UN BIEN INMUEBLE

El nuevo inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario establece que el Servicio puede tasar el valor de bienes raíces y girar el impuesto correspondiente cuando dicho valor difiera notoriamente del valor de mercado. La expresión “valor de mercado” debe entenderse como “valor normal de mercado”.

I. Excepciones a la facultad de tasación

El artículo 64 incluye ciertos casos de reorganización empresarial en los que no procede la facultad de tasación, siempre que se cumplan requisitos específicos:

1. Fusiones y divisiones nacionales e internacionales

Según los incisos noveno y undécimo, no se aplica la tasación si se mantiene el costo tributario de los activos en la sociedad absorbente o naciente. Se deben seguir las definiciones legales de la Ley N.º 18.046 sobre sociedades anónimas:

  • Artículo 94: La división implica la distribución del patrimonio entre una o más nuevas sociedades, manteniendo la proporción accionaria.
  • Artículo 99: La fusión puede ser:
    • Por creación: se forma una nueva sociedad con los activos y pasivos.
    • Por incorporación: una sociedad absorbe a otra.

Para fusiones o divisiones internacionales , deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • Ajustarse a los conceptos legales de fusión o división.
  • Acreditar efectos legales análogos a los de la legislación chilena.
  • No generar efectos tributarios (ni ganancias ni pérdidas).
  • No se exige que se cumplan las formalidades chilenas si la legislación extranjera no las contempla.
  • Puede acreditarse mediante informes en derecho u otros medios idóneos.

Si se cumplen los requisitos, no procede la tasación. De lo contrario, el Servicio puede ejercerla. Estas operaciones pueden ser revisadas bajo la norma antielusiva, aunque no se exige una legítima razón de negocios.

2. Otras formas de reorganizaciones empresariales nacionales

Según los incisos décimo y undécimo, no se aplica la tasación en casos como la conversión en empresario individual o aportes de activos, si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

  1. son realizados por personas naturales o jurídicas.

    1. Los bienes se asignan dentro de Chile.

    1. Existen legítimas razones de negocios (según el inciso décimo cuarto).

    1. Se mantiene el costo tributario de los activos.

    1. No hay flujos efectivos de dinero para el aportante.

Ya no se exige que:

  • Subsista la empresa aportante.
  • Los aportes resultan de una reorganización empresarial.
  • Se incrementa el capital o se constituye una nueva sociedad.
  • El valor se registra mediante junta de accionistas o escritura pública.

No obstante, sí se permite la tasación si los aportes se realizan a valores distintos al tributario. Se debe acreditar con pruebas legales que se cumplen los requisitos del artículo 64 para evitar la tasación.

3. Otras formas de reorganizaciones empresariales internacionales

El inciso duodécimo establece que en reorganizaciones internacionales distintas de fusiones o divisiones no aplica la tasación si se cumplen los siguientes requisitos copulativos:

  1. Que afecten bienes, acciones o derechos situados en Chile.

  2. Existe una legítima razón de negocios.

  3. No se originan flujos de dinero para el aportante.

  4. Se mantenga el costo tributario de los activos.

  5. Se cumplan exigencias legales de la jurisdicción extranjera.

  6. No se afecta la potestad tributaria de Chile.

Se afecta dicha potestad, por ejemplo, cuando:

  • La entidad receptora está domiciliada en países del artículo 41 H de la LIR.
  • La legislación extranjera no exige contabilidad bajo normas generales.

No importa el tipo de bien ni las características de la operación. Si participa un país con esas condiciones, se podrá tasar toda la reorganización.

4. Consultas sobre la aplicación del artículo 64

El nuevo inciso final permite consultar sobre la aplicación del artículo 64 bajo el procedimiento del artículo 26 bis del Código Tributario. Las consultas pueden ser:

  • Vinculantes.
  • De carácter general, no vinculantes.

Dado que el artículo 64 no distingue entre tipos, ambos son admisibles.

Plazos con que cuenta el Servicio para efectuar los procedimientos de fiscalización

CIRCULAR N°19.- de fecha 06 de marzo de 2025

Plazo de 9 meses

El artículo 59 establece un plazo general de 9 meses para los procedimientos de fiscalización. Este plazo se cuenta desde la certificación de la entrega total de antecedentes por parte del contribuyente hasta la notificación de la citación, liquidación, resolución o giro, según corresponda.

Dentro de este periodo, el Servicio de Impuestos podrá realizar diversas acciones, tales como citar de acuerdo con el artículo 63, liquidar, emitir resoluciones o girar. También podrá certificar, a solicitud del contribuyente, que no existen diferencias derivadas de la fiscalización. Asimismo, si el proceso concluye con una declaración rectificatoria, se deberá certificar que la fiscalización ha finalizado y que no existen otras diferencias en relación con las operaciones, transacciones y hechos revisados.

Plazo de 12 meses

El plazo para la fiscalización se extiende hasta 12 meses en los siguientes casos específicos:

  • Cuando la fiscalización se refiera a precios de transferencia.
  • Si se debe determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.
  • Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
  • En la revisión de la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.

Plazo de 18 meses

El plazo de fiscalización podrá extenderse hasta 18 meses en los siguientes casos:

  • Aplicación de los artículos 10, 41 F, 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  • Revisión de casos mencionados en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies.
  • Aplicación del artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
  • Procesos de recopilación de antecedentes conforme al número 10 del artículo 161.
  • Cuando se requiera información de una autoridad extranjera.

Estos plazos están regulados en el Capítulo III de la Circular N° 41 de 2021, normativa que continúa en vigencia.

Ampliación del plazo de 12 y 18 meses por 6 meses adicionales

Los plazos de fiscalización de 12 y 18 meses pueden ampliarse una única vez por un periodo adicional de 6 meses mediante una resolución fundada. Esta debe ser emitida por el Director Regional, el Director de Grandes Contribuyentes, el Subdirector de Fiscalización o la autoridad que tenga la facultad delegada.

La resolución debe justificar la ampliación del plazo con argumentos de hecho y derecho. Durante este tiempo adicional, el Servicio debe emitir la correspondiente citación, liquidación, resolución o giro, o la rectificatoria o certificación, según corresponda.

Las resoluciones de ampliación deben cumplir con el derecho establecido en el N° 4 del artículo 8° bis y ser notificadas al contribuyente antes del vencimiento del plazo original. No procede contra ellas el recurso de reposición administrativa voluntaria del artículo 123 bis ni el reclamo judicial del artículo 124.

Ampliación del plazo por detección de caso de aplicación de norma general antielusiva

Cuando se detecte un caso que requiera la aplicación de la norma general antielusiva, el plazo del procedimiento de fiscalización podrá ampliarse. La normativa específica sobre estas modificaciones se abordará en la circular correspondiente que instruya sobre la aplicación de dicha norma.

Proyecto de Ley Nº 323-372/

Disminución transitoria de la tasa del Impuesto a la Renta para empresas Pro Pyme

La tasa establecida en el artículo 20 del artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de 1974, se reducirá de manera transitoria para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme. Esta disminución establece una nueva tasa del 12,5% aplicable a las rentas percibidas o devengadas durante los ejercicios fiscales 2025, 2026 y 2027.

Condiciones para la aplicación de la tasa reducida

Para que la disminución de la tasa sea efectiva, es necesario que, al cierre de cada ejercicio fiscal, la cotización establecida en el artículo cuarto transitorio de la ley que crea el nuevo sistema mixto de pensiones cumpla con ciertos umbrales. Estos umbrales son los siguientes:

  • 1% para el ejercicio 2025.
  • 3,5% para el ejercicio 2026.
  • 4,25% para el ejercicio 2027.

Reducción de la tasa de pagos provisionales mensuales

Los contribuyentes beneficiados por la reducción transitoria de la tasa del Impuesto a la Renta también verán reducida a la mitad la tasa de pagos provisionales mensuales. Esto se aplicará conforme a lo establecido en la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y regirá para los ejercicios fiscales 2025, 2026 y 2027.

Fecha de aplicación de la reducción de pagos provisionales

La disminución de la tasa de pagos provisionales mensuales comenzará a aplicarse en la declaración y pago del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.

Tasa aplicable para el ejercicio 2028

A partir del ejercicio fiscal 2028, la tasa del Impuesto a la Renta para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme será del 15%, siempre que la tasa de cotización mencionada en el inciso primero alcance el 5% al cierre de dicho ejercicio.

COSTA RICA

Reducción de impuestos para productos de primera necesidad

CP–18–2025 Miércoles 19 de marzo, 2025

El buen comportamiento de las finanzas públicas ha permitido lograr resultados favorables, como la reducción de la deuda pública a menos del 60% del PIB y la consecución de superávits primarios consecutivos. En este contexto, por primera vez en la historia del sistema tributario costarricense, se ha tomado la decisión de reducir los impuestos a 60 productos de primera necesidad. Esta medida busca mejorar la progresividad del sistema tributario y beneficiar a la mayoría de la población.

Modificación de la Ley N°4961 mediante el decreto ejecutivo 44921-MH

La entrada en vigencia del decreto ejecutivo 44921-MH introduce cambios en la Ley N°4961, la cual regula la Reforma Tributaria y la Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo. La modificación consiste en la reducción gradual de la tarifa del impuesto selectivo de consumo para estos productos, cuya carga tributaria oscilaba entre el 5% y el 30% desde hace cuatro décadas, cuando se consideraban bienes de lujo. La nueva disposición se publicará próximamente en el diario oficial La Gaceta.

Productos beneficiados con la reducción de impuestos

Entre los productos que se verán favorecidos por esta reforma se encuentran artículos de limpieza e higiene personal, como detergentes, jabones, blanqueadores líquidos, suavizantes de ropa, champú, lacas para el cabello, desodorantes corporales y preparaciones para afeitar. Asimismo, se incluyen productos industriales y comerciales, como pinturas, barnices, acrílicos, baterías, y dispositivos eléctricos de encendido para motores. La reducción de impuestos sobre estos bienes tiene como objetivo favorecer la actividad comercial, impulsar la reactivación económica y beneficiar al consumidor final.

Impacto en la progresividad y lucha contra la evasión

Según el ministro de Hacienda, Nogui Acosta, la reducción y simplificación de tarifas impositivas permitirá mejorar la progresividad del sistema tributario y cerrar portillos para la evasión. La unificación de tarifas evitará que ciertas mercancías sean declaradas a tasas menores de las que realmente les corresponden, lo que contribuirá a fortalecer la recaudación fiscal.

Compensación de la reducción de ingresos fiscales

La homogeneización de tasas ayudará a compensar la reducción en los ingresos del Gobierno, que se estima en 4.416 millones de colones para el 2025. Además, al tratarse de productos de consumo masivo, se espera que la disminución del impuesto genere un aumento en la demanda, lo que podría mitigar parcialmente el impacto fiscal de la reforma.

Fechas y porcentajes de aplicación de la reducción de impuestos

El proceso de reducción del impuesto selectivo de consumo se implementará de manera progresiva en las siguientes fechas:

  • 31 de marzo de 2025: 17 productos iniciarán una reducción gradual y anual hasta alcanzar una tasa del 10%.
  • 30 de junio de 2025: 27 productos pasarán a tener una tarifa de 0%.
  • 30 de septiembre de 2025: 16 productos comenzarán una migración gradual y anual hasta alcanzar una tasa del 15%.

Esta reforma representa un paso significativo hacia un sistema tributario más equitativo y eficiente, beneficiando a los sectores de menores ingresos y promoviendo la transparencia en la recaudación fiscal.

COLOMBIA

La ineficacia de las declaraciones tributarias

Concepto 100202208 – 0225 del 13 de febrero de 2025,

1. Introducción

El artículo 55 del Decreto 1742 de 2020 faculta a la Dirección de Gestión Jurídica (DGJ) para responder consultas de la Dirección de Gestión de Fiscalización (DGF) respecto a la validez de declaraciones tributarias. En este contexto, surgen dos interrogantes clave:

1.1. ¿Es necesario emitir un acto administrativo para invalidar una declaración sin efecto legal y reflejar este cambio en los sistemas de la DIAN?

1.2. ¿Qué subproceso debe pronunciarse y cuál es el procedimiento adecuado ante una solicitud independiente de modificación del estado de una declaración?

Para responder, se analizan seis supuestos de ineficacia tributaria, abordando su fundamento legal y los procedimientos aplicables.

2. Tipos de Ineficacia en Declaraciones Tributarias

2.1. Declaraciones que se tienen por no presentadas: Aunque el incumplimiento de requisitos formales las invalida, su ineficacia no opera automáticamente. Se requiere un acto administrativo que formalice su condición y lo refleje en los sistemas de la administración tributaria, garantizando la seguridad jurídica de los contribuyentes.

2.2. Declaraciones sin efecto legal: En estos casos, la ineficacia es automática por mandato de la ley, sin que sea necesario un acto administrativo para su confirmación. Sin embargo, es fundamental que la administración tributaria mantenga un adecuado control y registro de estas situaciones para evitar inconsistencias en la contabilidad fiscal.

3. Diferencias Claves

  • Declaraciones que se tienen por no presentadas: Requieren la intervención de la administración tributaria mediante un acto administrativo, ya que su ineficacia no se produce de manera automática.
  • Declaraciones sin efecto legal: Son ineficaces por disposición legal y no necesitan un procedimiento adicional para su invalidación, salvo en casos específicos donde la administración deba verificar su aplicación.

Es importante destacar que la ineficacia tributaria, al tener implicaciones sancionatorias, debe estar expresamente regulada en la ley, evitando su aplicación por analogía o interpretación extensiva. De lo contrario, podría vulnerarse el principio de legalidad y generar inseguridad jurídica para los contribuyentes.

4. Declaraciones Ineficaces según la Ley

4.1. IVA de responsables no residentes sin pago total (Art. 437 E.T.): La presentación de la declaración sin el pago total del impuesto conlleva la ineficacia de pleno derecho, lo que impide cualquier efecto legal sobre el tributo declarado.

4.2. Retención en la fuente sin pago total (Art. 580-1 E.T.): En este caso, la ineficacia también opera automáticamente, sin que sea necesario un pronunciamiento adicional de la administración. No obstante, la administración tributaria debe asegurarse de que esta ineficacia no obstaculice los procedimientos de fiscalización y cobro.

A pesar de su ineficacia, estas declaraciones pueden ser utilizadas como títulos ejecutivos en procesos de cobro coactivo, lo que implica que la DIAN conserva la facultad de exigir el pago correspondiente. Este aspecto resalta la importancia de una gestión eficiente de la información tributaria para evitar posibles conflictos jurídicos entre la administración y los contribuyentes.

5. Consideraciones Jurisprudenciales

El Oficio No. 911122 de 2022 reafirma que las declaraciones ineficaces operan sin necesidad de un acto administrativo. A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido que la ineficacia puede derivarse directamente de la ley, sin requerir una declaración expresa en cada caso específico, siempre que exista una norma clara y precisa que la respalde.

6. Otros Supuestos de Ineficacia

6.1. Correcciones fuera de plazo: La ley establece plazos específicos para la corrección de declaraciones (Art. 588 y 589 E.T.), por lo que su incumplimiento genera ineficacia, afectando la capacidad del contribuyente para subsanar errores de forma voluntaria.

6.2. Correcciones sin requisitos legales: Si una declaración corregida no cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la ley, se considera ineficaz. Esto resalta la importancia de que los contribuyentes conozcan y cumplan con los procedimientos establecidos.

6.3. Declaraciones presentadas después de una liquidación oficial de aforo: Cuando la administración tributaria ya ha determinado oficialmente el impuesto mediante una liquidación de aforo, cualquier declaración posterior presentada por el contribuyente carece de efectos jurídicos. En estos casos, la administración debe garantizar la correcta aplicación del principio de firmeza tributaria.

7. Respuestas a las Preguntas Formuladas

7.1. Respecto a la emisión de un acto administrativo (Pregunta 1.1.):

  • La ineficacia tributaria debe estar expresamente prevista en la ley para evitar interpretaciones subjetivas.
  • Si la ineficacia opera por mandato legal, no es necesario un acto administrativo adicional, salvo en situaciones donde se requiera una formalización para efectos contables.
  • No es procedente aplicar la ineficacia de manera análoga a casos no regulados expresamente por la normativa vigente, ya que esto podría afectar el derecho de defensa de los contribuyentes.

7.2. Subproceso competente y forma de pronunciamiento (Pregunta 1.2.):

  • Art. 580-1 E.T.: La Dirección de Gestión de Impuestos (DGI) verifica el pago y, en caso de incumplimiento, adelanta el cobro sin necesidad de eliminar la declaración del sistema. Esto permite una gestión eficiente del recaudo sin afectar la validez de la información registrada.
  • Art. 437 E.T.: La DGI revisa el cumplimiento de los pagos y ajusta la cuenta corriente del contribuyente en caso de ineficacia, garantizando la coherencia contable.
  • Art. 594-2 E.T.: La DGF determina si existía obligación de presentar declaración y, en caso contrario, coordina la depuración con la DGI para evitar registros incorrectos.

Cuando la ineficacia requiere un acto administrativo:

  • La DGF lo emite de oficio o a solicitud del contribuyente, garantizando el derecho a la contradicción y defensa.
  • Debe cumplir con el procedimiento de notificación y los recursos administrativos correspondientes (Art. 720 E.T. y Ley 1437 de 2011), lo que asegura un debido proceso.
  • Una vez en firme, la DGF comunica a la DGI para modificar la cuenta corriente del contribuyente y reflejar el efecto de la ineficacia en los sistemas de la DIAN, evitando inconsistencias en los registros fiscales.

PERU

Desistimiento y acogimiento al Fraccionamiento Especial (FE) en procedimientos tributarios

INFORME N.º 000028-2025-SUNAT/7T0000, de fecha 22.03.2025

1. Alcance del Acogimiento de Deudas Tributarias al FE

El artículo 4 del Decreto establece que pueden acogerse al FE las deudas tributarias administradas por la SUNAT que constituyen ingresos del Tesoro Público, tales como el impuesto a la renta, impuesto general a las ventas, impuesto selectivo al consumo, impuesto de promoción municipal, impuesto especial a la minería, derechos arancelarios, entre otros. Dichas deudas deben ser exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023 y encontrarse contenidas en resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza, liquidaciones de declaraciones aduaneras u otras resoluciones.

El acogimiento al FE también incluye los saldos de aplazamientos y/o fraccionamientos vigentes o con causal de pérdida, pendientes de pago a la fecha de la solicitud de acogimiento, así como aquellas deudas impugnadas o en cobranza coactiva.

Según los párrafos 7.2 y 7.3 del artículo 7 del Reglamento, cada solicitud de acogimiento debe detallar la deuda tributaria correspondiente. Además, el acogimiento debe realizarse por el total de la deuda contenida en las resoluciones respectivas, actualizada según el artículo 6 del Reglamento.

2. Concepto de Deuda Impugnada y su Acogimiento al FE

El inciso c) del párrafo 3.1 del artículo 3 del Decreto define como deuda impugnada aquella sobre la cual se haya presentado un recurso de reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa o acción de amparo antes de la solicitud de acogimiento al FE. No se considera impugnada aquella deuda que se haya pagado para su impugnación.

El artículo 10 del Decreto establece que la solicitud de acogimiento al FE implica también una solicitud de desistimiento de la pretensión respecto de la deuda impugnada. Dicho desistimiento se considera procedente cuando la solicitud de acogimiento es aprobada. En estos casos, el órgano competente debe concluir el reclamo, apelación o proceso judicial correspondiente.

Esto implica que sólo puede acogerse al FE aquella deuda sobre la cual no existan cuestionamientos por parte del deudor tributario y que, por lo tanto, se tenga certeza sobre la procedencia de su cobro. Además, en los casos en que la deuda impugnada incluya valores acogidos y no acogidos, la conclusión del proceso será parcial, afectando solo los valores acogidos al FE.

3. Aplicación del Desistimiento en Casos Específicos

La aplicación del desistimiento regulado en el artículo 10 del Decreto se analiza en función de diferentes escenarios:

  • Primera consulta: Si un procedimiento incluye varios valores impugnados y el contribuyente opta por acoger solo uno, el desistimiento solo afecta al valor acogido, manteniéndose impugnados los demás.
  • Segunda consulta: El Decreto regula el desistimiento de los recursos presentados por los deudores tributarios respecto de las deudas acogidas al FE. Sin embargo, no incluye las impugnaciones realizadas por la administración tributaria, las cuales continúan su tramitación.
  • Cuarta consulta: El artículo 3 del Decreto establece que una deuda impugnada es aquella cuya demanda contencioso-administrativa o acción de amparo se haya presentado antes de la solicitud de acogimiento. Por lo tanto, el desistimiento procederá únicamente sobre aquellas demandas que afecten la determinación y/o cobranza de la deuda acogida al FE, garantizando certeza en su cobro.

4. Exclusión de Deudas con Resolución Judicial Firme o Carta Fianza

Según el inciso c) del artículo 5 del Decreto, el FE no comprende deudas que, al momento de la entrada en vigor del Decreto, tengan resolución judicial firme, consentida o con calidad de cosa juzgada y cuenten con carta fianza según el artículo 159 del Código Tributario.

La exposición de motivos del Decreto justifica esta exclusión debido a que estas deudas ya han sido objeto de impugnaciones en varias instancias y han generado el despliegue de recursos del Estado. Dado que existe certeza sobre el monto a favor del fisco y este está respaldado por una carta fianza, no resulta justificable postergar su cobro.

Sin embargo, si una deuda cuenta con resolución judicial firme pero la carta fianza no cubre la totalidad del monto adeudado, el saldo no garantizado podría acogerse al FE. En este caso, el contribuyente podría solicitar el acogimiento del saldo no cubierto, dado que no estaría dentro de los alcances de la exclusión prevista en el artículo 5 del Decreto.

CONCLUSIONES:

  1. Si en un procedimiento en el cual se hubiere impugnado varios valores, el contribuyente opta por acoger al FE solo uno de ellos, se entiende que el desistimiento es únicamente respecto del valor por el que se hubiere presentado la solicitud de acogimiento al FE, manteniéndose impugnados los demás valores.
    1. El desistimiento de la deuda impugnada por los deudores tributarios, previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo N.° 1634, respecto de las deudas por las que solicitan su acogimiento al FE, no comprende a las impugnaciones que de tales deudas hubiere efectuado la administración tributaria, por lo que estas continúan con su tramitación.
    1. Si un contribuyente ha impugnado judicialmente una deuda tributaria y el Poder Judicial ha emitido una sentencia firme antes de la vigencia del Decreto ejecutándose la carta fianza otorgada al amparo del artículo 159 del Código Tributario, el saldo no cubierto por esta podrá acogerse al FE. 4. El desistimiento generado por la aprobación de la solicitud de acogimiento al FE solo opera respecto de las demandas contencioso -administrativas y acciones de amparo presentadas por los deudores tributarios, cuya pretensión tenga incidencia respecto de la determinación y/o cobranza de la deuda por la que se hubiere solicitado el FE, sea de manera directa o indirecta.

MEXICO

Instalaciones del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO)

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ofrece diversas facilidades a las personas físicas que desean tributar bajo el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO). Entre estas facilidades destaca la eliminación de la obligación de presentar la declaración anual por los ingresos correspondientes, permitiendo que los contribuyentes solo realicen pagos mensuales.

Opción de reincorporación al RESICO

régimen distintoComo parte del esquema de simplificación tributaria, se establece que aquellas personas físicas que fueron cambiadas por la autoridad fiscal a un régimen distinto y cuyos ingresos en el año inmediato anterior no superaron los 3.5 millones de pesos, pueden optar por reincorporarse al RESICO a partir del 1 de enero de 2025. Para ello, deben presentar un Aviso de actualización de actividades económicas. antes del 31 de eneroantes del 31 de enero de 2025.

Incorporación de sectores productivos al RESICO

El SAT amplía los beneficios de este régimen incluyendo a personas físicas que desarrollan actividades en los sectores de agricultura, ganadería, pesca y actividades silvícolas. También pueden tributar bajo este régimen quienes sean socios o accionistas de uniones de crédito, lo que facilita su cumplimiento fiscal.

¿Quienes pueden tributar en el RESICO?

Este régimen está dirigido a personas físicas cuyos ingresos anuales no superan los 3,5 millones de pesos y que desarrollan actividades en los siguientes sectores:

  • Sector primario (agricultura, ganadería, pesca y actividades silvícolas).
  • Actividades empresariales en general.
  • Prestación de servicios profesionales .
  • Arrendamiento de bienes inmuebles , es decir, quienes obtienen ingresos por el uso o goce de propiedades.

Beneficios de RESICO

El RESICO busca facilitar el pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) mediante diversos beneficios administrativos y fiscales, tales como:

  • Cálculo automático de impuestos , simplificando la determinación de las obligaciones fiscales.
  • Facilidades administrativas , reduciendo la carga burocrática para los contribuyentes.
  • Tasas mínimas del ISR , permitiendo un pago más accesible del impuesto.

Este régimen tiene como finalidad fomentar la formalización y facilitar el cumplimiento fiscal de los contribuyentes mediante reglas claras y procesos simplificados.

FUENTE: https://www.gob.mx/sat/prensa/sat-brinda-facilidades-para-tributar-en-el-resico-04-2025?idiom=es

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