Tax news febrero 2025

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Tax news febrero 2025

El panorama tributario sigue evolucionando, y estar al día con los cambios es clave para tomar mejores decisiones. En este Tax News, te contamos las actualizaciones fiscales más relevantes del mes de febrero en distintos países de la región: desde nuevos impuestos hasta ajustes en normativas clave. Si tu empresa opera en alguno de estos mercados, esta información te será de gran utilidad.

Índice

México

Modificación de la Regla 9.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal “Aplicación del estímulo fiscal en declaraciones”

Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2025 y Anexos 1, 1-A y 9 Primera Versión Anticipada

La Regla 9.22 ha sido modificada para precisar la aplicación del estímulo fiscal previsto en el Trigésimo Cuarto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF). En tanto no se implemente directamente en el Servicio de Declaraciones y Pagos, se establece un procedimiento alternativo para que los contribuyentes puedan acceder a este beneficio.

Procedimiento para solicitar el estímulo fiscal

Dado que el estímulo aún no está habilitado en los formularios de declaración, los contribuyentes deberán solicitar la generación del FCF (línea de captura) a través del portal del SAT. Para ello, deben seguir los siguientes pasos:

  1. Ingresar al Portal del SAT y acceder con su RFC y contraseña.
  2. Dirigirse a la sección Trámites y servicios > Más trámites y servicios > Herramientas de cumplimiento .
  3. Seleccione la opción Presenta su aclaración, orientación, servicio o solicitud y, posteriormente, Presenta solicitudes o avisos .
  4. Dentro del formulario, en el apartado Descripción del Servicio , elija la pestaña Trámite y seleccione la etiqueta APLICACION ESTIMULO LIF DYP .

Información requerida para la solicitud

Para completar la solicitud, los contribuyentes deben proporcionar la siguiente información:

  1. Datos fiscales : Tipo de contribución, concepto, ejercicio y período en el que se aplica el estímulo.
  2. Declaración bajo protesta de decir verdad : Afirmación de que cumplen con los requisitos del Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF. También deben indicar el monto de la contribución, actualización, recargas y multas aplicables.
  3. Monto del estímulo fiscal : Especificación del beneficio que desean aplicar.

Presentación de la declaración tras el pago del FCF

Una vez realizado el pago de la línea de captura, el contribuyente debe presentar la declaración correspondiente dentro de las siguientes 48 horas. Para ello, siga el siguiente procedimiento:

  1. Ingresar al portal del SAT ( www.sat.gob.mx ).
  2. Seleccione la sección Trámites y servicios .
  3. Elegir Declaraciones para personas o Declaraciones para empresas , según corresponda.
  4. Acceder a la opción Provisionales y definitivas o Anual .
  5. Seleccione el formulario de declaración según el régimen de tributación aplicable.
  6. Completar la declaración, capturando o validando los datos prellenados.
  7. Verifique que el impuesto y sus accesorios coincidan con la respuesta obtenida en la solicitud de aclaración.
  8. En el apartado Pago o Determinación de pago , capture el monto previamente abonado y la fecha del pago.
  9. Guarde los datos y proceda con la presentación de la declaración hasta su envío.

Conclusión

La modificación de la Regla 9.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal establece un procedimiento detallado para que los contribuyentes puedan aplicar el estímulo fiscal previsto en el Trigésimo Cuarto transitorio de la LIF. Mientras esta funcionalidad no se habilite dentro del Servicio de Declaraciones y Pagos del SAT, los contribuyentes deben seguir un proceso específico para solicitar la línea de captura y posteriormente presentar su declaración con el estímulo aplicado.

Es crucial que los contribuyentes sigan correctamente cada paso y presenten la declaración dentro del plazo establecido de 48 horas posteriores al pago , para evitar cualquier inconveniente en la aplicación del beneficio fiscal.

COSTA RICA

PROYECTO DE LEY – “Presentación de la Declaración Informativa en materia de Precios de Transferencia”

Resolución MH-DGT-RES-000-2025

Declaración anual de precios de transferencia

Los contribuyentes indicados en la normativa deben presentar ante la Dirección General de Tributación una declaración informativa anual de precios de transferencia. Dicha declaración debe seguir el modelo y el instructivo establecidos en los anexos 1 y 2 de la resolución correspondiente.

Contribuyentes obligados a presentar la declaración

De acuerdo con el artículo 81 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, están obligados a presentar la declaración informativa anual de precios de transferencia aquellos contribuyentes del impuesto sobre las utilidades que cumplan con al menos una de las siguientes condiciones:

  • Realicen operaciones nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y sean considerados grandes contribuyentes nacionales o pertenezcan al régimen de zona franca.
  • Sus operaciones con empresas vinculadas, ya sean de manera individual o conjunta, superen el equivalente a 1,000 salarios base en el año fiscal correspondiente. La definición de «salario base» se encuentra en el artículo 68 del Código Tributario y corresponde al salario mensual del puesto «Oficinista 1» según la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República.

Plazo para la presentación de la declaración

La presentación de la declaración informativa de precios de transferencia debe realizarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del período fiscal autorizado del contribuyente. Esta declaración debe incluir todas las operaciones realizadas con entidades vinculadas durante el período correspondiente al impuesto sobre las utilidades.

Formulario de declaración

El formulario requerido para la presentación de la declaración informativa estará disponible en la oficina virtual del sistema TRIBU-CR. El modelo de formulario y su instructivo pueden consultarse en los anexos 1 y 2 de la resolución. Además, la Administración Tributaria tiene la facultad de modificar el formato y las instrucciones de estos formularios, con el fin de mejorar el control tributario. Dichas modificaciones serán publicadas en el sitio web del Ministerio de Hacienda, sin necesidad de emitir una resolución adicional.

Medios para la presentación de la declaración

La declaración informativa de precios de transferencia debe ser presentada exclusivamente a través de la oficina virtual del sistema TRIBU-CR. Cualquier declaración enviada mediante otros medios o formatos se considerará como no presentada.

Responsabilidad y sanciones por incumplimiento

Si la declaración no es presentada dentro del plazo establecido y la causa no es atribuible a la Administración Tributaria, el contribuyente será responsable por el retraso. En caso de incumplimiento total o parcial en el suministro de la información, la Administración Tributaria iniciará un procedimiento por infracción administrativa conforme a los artículos 150 del Código Tributario y 268 bis del Reglamento de Procedimiento Tributario. La infracción administrativa se encuentra tipificada en el artículo 83 del Código Tributario.

COLOMBIA

Impuesto Especial para la región de Catatumbo

DECRETO NÚMERO –0175 del 14 febrero de 2025

Creación del impuesto

El Impuesto Especial para la región de Catatumbo es un tributo temporal que grava la extracción de hidrocarburos y carbón dentro del territorio nacional. Su aplicación se da en el momento de la primera venta o en el proceso de exportación de estos bienes, según lo estipulado en el decreto correspondiente.

Hecho generador y causación del impuesto

El impuesto se genera en dos situaciones principales:

  1. La primera venta de hidrocarburos y carbón dentro o desde el territorio nacional.
  2. La presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque para exportación.

Los productos afectados por este impuesto están definidos por sus partidas arancelarias:

  • 27.01: Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares obtenidos de la hulla.
  • 27.09: Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

El impuesto se causará en los siguientes momentos:

  • Para la venta interna o desde el territorio nacional, en la emisión de la factura o, en su defecto, en el momento de la primera entrega.
  • Para la exportación, en la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque.

Cabe destacar que los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.09) recibidos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos en concepto de pago de regalías no están sujetos al impuesto en el momento de la venta, sino solo en la exportación.

Base gravable

La base gravable del impuesto se determinará según el tipo de operación:

  • En la venta dentro o desde el territorio nacional, el valor de la venta será la base imponible.
  • En la exportación, se considerará el valor FOB en pesos de los productos exportados. Si el valor está expresado en dólares estadounidenses, se convertirá a pesos colombianos usando la Tasa Representativa del Mercado (TRM) del día en que se acepte la solicitud de autorización de embarque.

Cuando la misma persona que extrae los hidrocarburos o carbón también los exporta, el impuesto se causará una sola vez, utilizando como base gravable el valor FOB de la exportación.

Tarifa del impuesto

El impuesto tendrá una tarifa del 1% sobre el valor de venta o exportación para los siguientes productos:

  • 27.01: Hullas, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares obtenidos de la hulla.
  • 27.09: Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.

Sujetos pasivos y responsables

Estarán sujetos al impuesto las personas naturales o jurídicas que realicen exportaciones definitivas o ventas de hidrocarburos y carbón en el territorio nacional, conforme a lo estipulado en el decreto.

Recaudo del impuesto

El pago del impuesto se realizará de la siguiente manera:

  1. En el caso de exportación, el exportador deberá pagar el impuesto mediante el Recibo Oficial de Pago o el mecanismo determinado por la DIAN, al momento de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque.
  2. Para ventas dentro o desde el territorio nacional, el pago se efectuará dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, consolidando las operaciones del mes anterior.

En caso de discrepancias entre los datos provisionales y definitivos en la declaración de exportación, se procederá de la siguiente manera:

  • Si el valor FOB definitivo es mayor al declarado en la solicitud de autorización de embarque, se liquidará y pagará el impuesto faltante en un plazo de diez días hábiles.
  • Si el valor FOB definitivo es menor, se podrá solicitar la devolución del pago en exceso, adjuntando la documentación pertinente.

La aplicación de estas disposiciones se dará a partir del quinto día hábil siguiente a la publicación del decreto, afectando todas las solicitudes de autorización de embarque presentadas y aceptadas durante la vigencia de la medida.

CHILE

Modificación Introducida al Artículo 10 de la LIR

CIRCULAR N°11.- 299913.2024 GE, de fecha 30 de enero de 2025

Alcance del Impuesto Adicional en la Enajenación de Derechos

El inciso tercero del artículo 10 de la LIR establece que las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en Chile, provenientes de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones, están afectas al impuesto adicional del Nº 3 del artículo 58 de la LIR. Esto también aplica a la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica extranjera o de derechos de propiedad sobre cualquier tipo de entidad o patrimonio en el extranjero.

Venta Indirecta de Activos Subyacentes Chilenos

Dentro de los tres casos establecidos en el inciso tercero del artículo 10 de la LIR, la letra c) se refiere a la venta indirecta de activos subyacentes en Chile. En este caso, el impuesto adicional es aplicable cuando los títulos o derechos enajenados fueron emitidos por una entidad ubicada en un territorio con régimen fiscal preferencial, según el artículo 41 H de la LIR. Además, para la aplicación del impuesto, basta que cualquiera de los activos subyacentes figure en los bienes de la entidad extranjera, sin importar su valor o proporción.

Modificación de la Excepción Aplicable

La reforma realizada precisa que la excepción a la aplicación del impuesto adicional requiere acreditar dos condiciones copulativas, indicadas en las letras (A) y (B) de la letra c) del inciso tercero del artículo 10 de la LIR. La modificación afecta la letra (A), especificando que la participación o beneficio puede ser directo o indirecto y bajo cualquier título. Esto significa que, para determinar la excepción, se debe evaluar si una persona domiciliada o residente en Chile posee algún tipo de participación en la sociedad extranjera cuyos títulos son enajenados.

Actualización de las Instrucciones de la Circular Nº 14 de 2014

La modificación legal implica la actualización de las instrucciones contenidas en el Nº 3 de la letra B) del Nº 1) del Título II de la Circular Nº 14 de 2014. Se establece que el impuesto adicional aplica cuando los títulos enajenados provienen de una entidad ubicada en un territorio con régimen fiscal preferencial, sin considerar la proporción que los activos subyacentes en Chile representen sobre el total de los títulos enajenados.

Condiciones para la Aplicación del Impuesto Adicional

Para que las rentas derivadas de la enajenación queden exentas del impuesto adicional, se deben cumplir las siguientes dos condiciones copulativas:

  1. Letra (A): No debe haber personas domiciliadas o residentes en Chile que sean titulares, accionistas o beneficiarios de un 5% o más de las acciones, cuotas o derechos enajenados.
  2. Letra (B): Los socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan directa o indirectamente un 50% o más del capital o utilidades deben ser residentes en jurisdicciones que no tengan un régimen fiscal preferencial, según el artículo 41 H de la LIR.

Acreditación de las Condiciones

El enajenante, su representante en Chile o el adquirente deben demostrar ante el Servicio la identidad de todos los socios, accionistas o beneficiarios de la sociedad extranjera, incluyendo sus proporciones de participación y el domicilio o residencia de cada uno. En caso de acreditarse ambas condiciones, la enajenación solo será gravada con impuesto adicional si se cumplen los requisitos de los Nº 1 o 2 del artículo 10. Si no se verifica ninguno de los tres hechos gravados, la renta obtenida se considerará de fuente extranjera y no estará afecta al impuesto adicional del 35%.

PANAMA

SE ADOPTA EL FORMULARIO 1119 V: 1 DE “DECLARACIÓN JURADA DE RETENCIONES SEM”, Y SE HABILITA EL CÓDIGO DE IMPUESTO 958 DENTRO DE LA BOLETA DE “PAGOS – TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL”

Resolución No. 201-1394 de 05 de febrero de 2025

Retención del 5% para Empresas SEM

El artículo 23 de la Ley 41 de 24 de agosto de 2007, modificado por el artículo 11 de la Ley 57 de 24 de octubre de 2018, regula el impuesto sobre la renta en el caso de empresas que posean una Licencia de Sede de Empresa Multinacional (Empresa SEM). Se establece que los contribuyentes que reciban servicios o actos de una Empresa SEM deberán retener una tarifa del 5% sobre la suma a ser remitida, siempre que dichos servicios incidan en la producción o conservación de renta de fuente panameña y hayan sido considerados como gastos deducibles.

Impuesto sobre la Renta para Empresas Extranjeras que Presten Servicios a Empresas SEM

La misma normativa establece que las personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera de Panamá que presten servicios a una Empresa SEM estarán sujetas al Impuesto Sobre la Renta en la medida en que dichos servicios incidan en la producción o conservación de renta de fuente panameña. En estos casos, la Empresa SEM deberá retener un 5% sobre el 50% de la suma a ser remitida a la empresa extranjera. Además, el artículo 18 de la Ley 57 de 24 de octubre de 2018 establece que estas disposiciones rigen a partir del 1 de enero de 2019.

Adopción del Formulario No. 1119 V: 1 para Declaración de Retenciones SEM

En base a lo expuesto, el Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas resuelve lo siguiente:

  1. Adoptar el Formulario No. 1119 V: 1 de Declaración Jurada de Retenciones SEM, el cual será utilizado para la presentación de las retenciones contempladas en el artículo 23 de la Ley 41 de 24 de agosto de 2007, modificado por la Ley 57 de 24 de octubre de 2018.
  2. Habilitar el uso del Formulario No. 1119 V: 1, a partir de la entrada en vigencia de la resolución, para reportar la información correspondiente al período fiscal 2019 y años posteriores.
  3. ADVERTIR a todos los contribuyentes y usuarios de este formular que el mismo será presentado en línea a través del Sistema E-Tax 2.0. de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
  4. HABILITAR el uso del siguiente código de impuesto contenido en la Boleta de Pagos de tributos denominada “PAGOS-TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL»: * Código 958 — Retenciones SEM
  5. PERMITIR que transitoriamente los contribuyentes agreguen manualmente el Código 958 dentro de la Boleta de PAGOS-TRIBUTACIÓN INTERNACIONAL correspondientes a las “Retenciones SEM”, de acuerdo al formato que acompaña la presente Resolución, mientras se agoten las existencias y se emitan las boletas con el código en formulario impreso.

PERU

DEDUCIBILIDAD DEL GASTO Y APLICACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN EL IGV PARA ADQUISICIONES FINANCIADAS CON RECURSOS NO REEMBOLSABLES DEL FONDO MIPYME EMPRENDEDOR DEL PAI

INFORME N.º 000022-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 19.02.2025

MATERIA:

En relación con las adquisiciones de bienes y servicios realizadas con el dinero recibido como recurso no reembolsable por las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del Programa de Apoyo a la Internacionalización (PAI) se realizan las siguientes consultas:

  1. ¿El importe pagado por las adquisiciones de bienes y servicios es considerado gasto deducible para efecto del IR?
  2. ¿El IGV pagado por las adquisiciones de bienes y servicios puede utilizarse como crédito fiscal?

ANALISIS:

1. Normativa aplicable a los recursos no reembolsables del Fondo MIPYME Emprendedor

Las normas que regulan la transferencia de los recursos no reembolsables a las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor para la ejecución del PAI no establecen un tratamiento tributario especial en materia de gastos deducibles y crédito fiscal. Por lo tanto, se aplica la normativa general del Impuesto a la Renta (IR) y del Impuesto General a las Ventas (IGV).

2. Disposiciones del Reglamento Operativo del PAI

El Reglamento Operativo del PAI establece lo siguiente:

  1. Los recursos no reembolsables se destinan exclusivamente al cofinanciamiento de los gastos elegibles de cada componente de las Iniciativas de Internacionalización ratificadas, según lo dispuesto en los artículos 21, 27, 33 y 39 del reglamento.
  2. Los beneficiarios deben cumplir con el requisito de no haber realizado una inadecuada gestión de un proyecto culminado o en ejecución que conlleve a una sanción o devolución de los recursos otorgados.

A pesar de que los recursos otorgados tienen un destino específico, la normativa permite la posibilidad de que, debido a una inadecuada gestión, no se cumpla con dicho destino.

3. Deducibilidad de los gastos en el Impuesto a la Renta

El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, para determinar la renta neta de tercera categoría, se podrá deducir los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, siempre que la deducción no esté prohibida expresamente por la ley. Además, para que los gastos sean considerados necesarios, deben cumplir criterios de normalidad y razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente.

6. Principio de causalidad y deducibilidad

Según el Informe N.º 26-2023-SUNAT/7T0000, el principio de causalidad se aplica a la deducibilidad de gastos, permitiendo que aquellos necesarios para la generación y mantenimiento de la fuente de rentas gravadas sean deducibles, salvo que existan límites o prohibiciones expresas. En este contexto, el origen de los fondos utilizados para financiar los gastos no es relevante para determinar su deducibilidad; lo que importa es el destino de los recursos.

En consecuencia, las adquisiciones de bienes y servicios financiadas con recursos no reembolsables del Fondo MIPYME Emprendedor del PAI son deducibles en la medida que sean necesarias para la generación y mantenimiento de la fuente de rentas gravadas y cumplan con los criterios de normalidad y razonabilidad.

5. Aplicación del crédito fiscal en el IGV

El artículo 18 de la Ley del IGV establece que el crédito fiscal corresponde al IGV consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación de bienes o servicios prestados por no domiciliados. Para que una adquisición otorgue derecho a crédito fiscal, debe cumplir con dos requisitos principales:

  1. Ser permitido como gasto o costo de la empresa según la legislación del IR.
  2. Destinarse a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

6. Requisitos del crédito fiscal según el Reglamento de la Ley del IGV

El numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV indica que tienen derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la producción de bienes o la prestación de servicios, activos fijos, bienes adquiridos para la venta, y otros bienes y servicios necesarios para la realización de operaciones gravadas.

7. Consideraciones finales sobre el crédito fiscal

No existe una limitación específica para el uso del crédito fiscal en adquisiciones financiadas con recursos provenientes de apoyos otorgados por el Estado. Por lo tanto, el IGV pagado en adquisiciones de bienes y servicios con recursos no reembolsables del Fondo MIPYME Emprendedor del PAI podrá utilizarse como crédito fiscal, siempre que se cumplan los requisitos legales mencionados.

El tratamiento tributario de los recursos no reembolsables del Fondo MIPYME Emprendedor sigue la normativa general del IR y el IGV. Los gastos financiados con estos recursos pueden ser deducibles siempre que cumplan con los principios de causalidad, normalidad y razonabilidad. Asimismo, el IGV pagado en adquisiciones financiadas con estos fondos puede ser utilizado como crédito fiscal, en la medida que se respeten los requisitos legales establecidos.

CONCLUSIONES:

En relación con las adquisiciones de bienes y servicios realizadas con el dinero recibido como recurso no reembolsable por las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del PAI:

  1. El importe pagado por tales adquisiciones se considera gasto deducible para efecto del IR, en la medida que estas sean necesarias para la generación y mantenimiento de la fuente de rentas de tercera categoría gravadas con dicho impuesto, y siempre que tales gastos cumplan, además, con los criterios de normalidad y razonabilidad, entre otros.
  2. El IGV pagado por las adquisiciones de bienes y servicios puede utilizarse como crédito fiscal en la medida que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley del IGV y el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, entre otros.

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