Tax News Enero 2025

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Tax News Enero 2025

Índice

PANAMÁ

Extensión de Plazos para Declaraciones de Registros Contables

Resolución No. 201-9360 de 24 de diciembre de 2024:

Obligación de Mantener Registros Contables

La Ley 52 de 27 de octubre de 2016 obliga a ciertas personas jurídicas a mantener registros contables. Esta normativa fue modificada por la Ley 254 de 11 de noviembre de 2021, que introdujo nuevos plazos y disposiciones para la entrega de declaraciones juradas de registros contables.

Extensión de Plazos Previos

Conforme al artículo 3 de la Ley 52, modificado por la Ley 254, los agentes residentes deben presentar la declaración jurada de registros contables dentro de los plazos establecidos. Para facilitar el cumplimiento, la Resolución No. 201-5444 de 13 de agosto de 2024 extendió dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2024.

Necesidad de una Nueva Extensión

Ante la proximidad del vencimiento del plazo, y con el objetivo de garantizar que los agentes residentes cumplan con sus obligaciones tributarias utilizando el sistema ETAX-2.0 de la Dirección General de Ingresos, se considera necesaria una nueva extensión del plazo para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos fiscales 2021, 2022 y 2023.

Resolución: Extensión de Plazo hasta el 31 de marzo de 2025

  1. Plazo Extendido: Se amplía el plazo hasta el 31 de marzo de 2025 para que los agentes residentes presenten las declaraciones juradas de registros contables correspondientes a los períodos fiscales 2021, 2022 y 2023.
  2. Entrada en Vigencia: La resolución entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial el 24 de diciembre de 2024. Contra esta decisión no procede recurso alguno en la vía administrativa.

Fuente: Link

COLOMBIA

Distribución Proporcional de Retenciones en Contratos de Cuentas en Participación: Análisis de la Decisión del Consejo de Estado

Concepto 1163 [010470] – DIAN publicado el 12-12-2024

  1. Pregunta planteada

A partir de la decisión del Consejo de Estado del 30 de agosto de 2024 (Exp. 26085), se cuestiona si, en los contratos de cuentas en participación, las retenciones en la fuente pueden ser imputadas proporcionalmente entre el socio gestor y los socios ocultos.

  1. Tesis Jurídica

La respuesta a este interrogante es afirmativa. Según la decisión del Consejo de Estado, las retenciones en la fuente practicadas en el marco de estos contratos deben ser imputadas proporcionalmente entre el socio gestor y los so

  1. Regulación del Contrato de Cuentas en Participación

Naturaleza del Contrato según el Código de Comercio

El artículo 507 del Código de Comercio (C.Co.) establece que el contrato de cuentas en participación permite que una o varias personas contribuyan a las operaciones mercantiles de otra, aportando bienes o derechos. A cambio, estas personas participan en los resultados obtenidos en la proporción acordada. En este tipo de contratos:

  • Quien efectúa la aportación es denominado socio oculto .
  • Quien utiliza dicha aportación y realiza la actividad mercantil es el gestor .

El artículo 510 del mismo Código estipula que el gestor será considerado único dueño del negocio frente a terceros, lo cual implica que la figura del socio oculto queda reservada al ámbito interno del contrato.

Clasificación Tributaria según el Estatuto Tributario

El artículo 509 del C.Co. establece que este contrato no genera una persona jurídica independiente, siendo únicamente un acuerdo de colaboración para la ejecución de un negocio específico. Además, el artículo 18 del Estatuto Tributario (ET) clasifica el contrato como una forma de colaboración empresarial. Este artículo detallado:

  1. El contrato no está sujeto en sí mismo al impuesto sobre la renta y complementarios.
  2. Tanto el gestor como los socios ocultos deben declarar de manera individual los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les corresponden según su participación en los resultados económicos del contrato.
  3. Cambio en la Doctrina sobre Retenciones en la Fuente

Posición Anterior: Exclusividad del Gestor

Según la doctrina anterior, cuando un agente de retención efectúa un pago al socio gestor en relación con el contrato de cuentas en participación, debe practicar la retención en la fuente correspondiente. En esta línea:

  • La retención se atribuía exclusivamente al socio gestor.
  • El gestor, considerado el titular del ingreso y sujeto pasivo de la retención, era quien podía reflejar dichas retenciones en su declaración de renta.

Esta posición fue adoptada con base en la doctrina emitida por la entidad, incluyendo el Concepto General 008537 del 9 de abril de 2018.

Decisión del Consejo de Estado

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024 (Exp. 26085), resolvió anular parcialmente el Concepto General 008537 de 2018 y otros Oficios expedidos por esta Entidad que respaldaban la tesis anterior.

  • Fundamentos Tributarios de la Decisión Judicial
  • Distribución Proporcional de las Retenciones: El Consejo de Estado fundó su decisión en que las retenciones practicadas en el marco del contrato de cuentas en participación deben considerarse como un activo repartible entre los socios, incluyendo al socio oculto, en proporción a su participación. Esta conclusión se basa en el hecho de que las retenciones se efectúan sobre los ingresos generados en el contrato, de los cuales tanto el socio gestor como el socio oculto participante conforme a la proporción previamente acordada.
  • Efectos Temporales de la Nulidad: En general, la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo afecta su validez, lo que implica efectos retroactivos ( ex tunc ). Sin embargo, en este caso, la alta corporación moduló esta postura.

Cuando la nulidad de un acto general no afecta situaciones consolidadas, sus efectos deben proyectarse hacia el futuro ( ex nunc ). Este principio se aplica para garantizar la seguridad jurídica de las actuaciones previas.

  • Principio de Buena Fe Tributaria: El Consejo de Estado también invocó el principio de buena fe tributaria. Este principio establece que las actuaciones de los contribuyentes respaldadas en conceptos emitidos por la administración tributaria no pueden ser desconocidas por esto mientras dichos conceptos se encuentren vigentes.

Por tanto, en este caso, las actuaciones realizadas bajo la doctrina anulada no se ven afectadas. La nulidad de los actos administrativos produce efectos únicamente a partir de su declaratoria y hacia el futuro ( ex nunc ).

  • Implicaciones de la Decisión y Aplicaciones Prácticas
  1. Nueva Distribución de Retenciones: A partir del 30 de agosto de 2024, las retenciones en la fuente practicadas en contratos de cuentas en participación deben ser asumidas proporcionalmente entre el socio gestor y los socios ocultos, respetando la proporción acordada en el contrato.
  2. Certificados de Retención: El porcentaje de retención que corresponde a los socios ocultos debe incluirse en el certificado expedido por el socio gestor, conforme al párrafo 1 del artículo 18 del Estatuto Tributario.
  3. Protección de Actuaciones Previas: Las actuaciones realizadas bajo la doctrina anterior, ahora anulada, permanecen intactas. Esto garantiza la estabilidad y la seguridad jurídica para la administración tributaria y los contribuyentes.
  4. Conclusión

La decisión del Consejo de Estado refuerza la justicia tributaria al reconocer la participación proporcional de los socios en las retenciones en la fuente de los contratos de cuentas en participación. Este fallo no solo corrige la doctrina previa sino que asegura la estabilidad de las actuaciones realizadas bajo esta última, en cumplimiento del principio de buena fe tributaria.

Furnte: Link

CHILE:

SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR REPRESENTACIÓN IMPRESA O VIRTUAL DE LA BOLETA ELECTRÓNICA Y DEL COMPROBANTE DE PAGO ELECTRÓNICO, EN LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN

RESOLUCIÓN EXENTA SII N°12. de fecha 17.01.2025

1. Establecimiento de la obligación de entregar la representación impresa

Se establece la obligación para los contribuyentes que operan con boletas electrónicas de ventas y servicios y/o comprobantes de pago electrónicos (voucher) de entregar la representación impresa de estos documentos en el contexto de ventas y servicios realizados a consumidores finales, cuando estos se efectúan a través de canales presenciales.

2. Instrucciones para la entrega de documentos según el medio de pago

Los contribuyentes deberán considerar las siguientes instrucciones según la modalidad de pago:

  1. Pago en efectivo o transferencia bancaria: En estos casos, es obligatorio entregar la representación impresa de la boleta electrónica emitida.
    1. Pago con tarjetas de débito, crédito u otros medios de pago electrónicos: Se deberá entregar la representación impresa de la boleta electrónica emitida, así como el comprobante o recibo de pago, dependiendo del modelo de emisión de documentos utilizado por el contribuyente.

Adicionalmente, en los casos indicados, el contribuyente podrá ofrecer la representación virtual, en caso de contar con la tecnología que lo permita.

3. Excepciones y entrega de representación virtual

Los contribuyentes que no cuenten con dispositivos para imprimir los documentos o no hayan adecuado sus sistemas tecnológicos para cumplir con la entrega de la representación impresa de la boleta electrónica o comprobante de pago, deberán adecuar sus sistemas para dar cumplimiento a las obligaciones. Mientras tanto, se deberá garantizar la entrega de la representación virtual del documento, utilizando los medios electrónicos disponibles, como correo electrónico, mensajes SMS, aplicaciones de mensajería instantánea, códigos QR, entre otros.

En caso de fiscalización o requerimiento por parte del Servicio, el contribuyente deberá contar con medios para visualizar los documentos o comprobantes de pago electrónicos emitidos.

4. Modificación de la Resolución Ex. SII N° 74 de 2020

Se modifican ciertos aspectos de la Resolución Ex. SII N° 74 de 2020:

  1. En la letra F del resolutivo primero, se reemplaza el numeral 5 para establecer que la obligación de otorgar las boletas electrónicas se considera cumplida con la entrega de la representación impresa, sin perjuicio de la representación virtual por medios electrónicos. Además, se elimina la frase “la cual constituirá la regla general de representación” del primer párrafo de la letra G.
    1. El encabezado del segundo párrafo de la letra G se reemplaza para aclarar que la representación impresa deberá contener al menos la información específica que se indique en la normativa.

5. Modificación de la Resolución Ex. SII N° 76 de 2021

En la Resolución Ex. SII N° 76 de 2021 se realizan las siguientes modificaciones:

  1. Se incluye un nuevo párrafo en la letra b) del resolutivo 1° que establece que los contribuyentes emisores de boletas electrónicas deben entregar la representación impresa de la boleta y colocar un afiche informativo en el local comercial indicando que siempre se entregará la representación impresa, sin importar el medio de pago utilizado.
  2. Se modifica el primer párrafo de la letra e) del resolutivo 1°, estableciendo que los comprobantes o recibos de pago deben entregarse al cliente en su representación impresa, y su representación virtual podrá enviarse si el cliente lo solicita. Los documentos entregados tanto en formato impreso como virtual deberán cumplir con requisitos específicos.

6. Modificación de la Resolución Ex. SII N° 99 de 2019: En la Resolución Ex. SII N° 99 de 2019 se introduce una modificación en el Resolutivo 1°, intercalando entre las expresiones “electrónicas” y “podrán” la frase “exceptuando la boleta electrónica”.

7. Sanciones por incumplimiento: El no otorgamiento del documento tributario electrónico de acuerdo con la normativa establecida será sancionado conforme al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Cualquier otro incumplimiento relacionado con las obligaciones descritas en la resolución será sancionado según el artículo 109 del mismo código.

8. Vigencia de las obligaciones: Las nuevas obligaciones establecidas en esta Resolución entrarán en vigor a partir del 1° de mayo de 2025. Sin embargo, para los casos descritos en el resolutivo tercero, la vigencia será a partir del 1° de marzo de 2026.

Fuente: Link

MEXICO:

Estímulo Fiscal del SAT para la Regularización de Contribuyentes: Requisitos y Beneficios

Comunicado SAT 02-2025., de fecha 14.01.2025.

1. Introducción al estímulo fiscal del SAT: El Servicio de Administración Tributaria (SAT) ha diseñado un estímulo para la regularización fiscal de personas físicas y morales con ingresos de hasta 35 millones de pesos. Este beneficio aplica para las contribuciones propias, retenidas, trasladadas, de comercio exterior, y las cuotas compensatorias de los ejercicios fiscales 2023 o anteriores. Sin embargo, hay requisitos y condiciones específicas para acceder a este estímulo, como la no participación en programas de condonación anteriores y no estar en listados relacionados con delitos fiscales.

2. Beneficios del estímulo fiscal: El estímulo contemplado en la Ley de Ingresos de la Federación 2025 ofrece una disminución del 100% en las multas, recargos y gastos de ejecución, incluidas las multas con agravantes. No obstante, esta reducción no se aplica al importe total de las contribuciones o cuotas compensatorias. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos pueden acceder a este beneficio, siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  • Supuesto A: Contribuyentes con contribuciones omitidas actualizadas: Los contribuyentes que tengan contribuciones omitidas y actualizadas pueden aplicar el estímulo fiscal. Para ello, deberán solicitar su línea de captura mediante un caso de aclaración en el Portal del SAT y realizar el pago en una sola exhibición. Alternativamente, pueden acudir a una cita presencial en las oficinas del SAT o utilizar la Oficina Virtual.
  • Supuesto B: Contribuyentes sujetos a facultades de comprobación: Los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación pueden beneficiarse del estímulo si corrigen las irregularidades detectadas dentro del plazo correspondiente. En este caso, el descuento puede aplicarse hasta antes de que se notifique la resolución que determine las contribuciones omitidas.
  • Supuesto C: Contribuyentes con créditos fiscales a cargo y pago a plazos: Si un contribuyente tiene créditos fiscales con autorización de pago en plazos y mantiene un saldo pendiente de pago al 1 de enero de 2025, puede solicitar el estímulo fiscal. Para obtener la reducción, debe realizar el pago en una sola exhibición del saldo no cubierto de las contribuciones omitidas actualizadas. El proceso incluye la solicitud de la línea de captura mediante el Portal del SAT, una cita presencial o la Oficina Virtual.
  • Supuesto D: Contribuyentes con créditos fiscales firmes a cargo: Este supuesto aplica a los contribuyentes que tienen créditos fiscales firmes determinados por la autoridad federal, que no han sido impugnados o han desistido de cualquier medio de defensa. Estos contribuyentes deben solicitar la aplicación del descuento a través del Portal del SAT o en una cita presencial. Si la solicitud es aceptada, se proporcionará una línea de captura para el pago correspondiente.

3. Condiciones de pago para contribuyentes con créditos fiscales firmes: Los contribuyentes que accedan a este beneficio pueden pagar el saldo en hasta seis parcialidades, siempre que no se encuentren en concurso mercantil o en quiebra. Los pagos deben efectuarse antes de la fecha de vencimiento de cada línea de captura. En caso de incumplimiento, el descuento dejará de surtir efectos y la autoridad requerirá el pago de las cantidades adeudadas.

4. Suspensión de procedimientos administrativos: Al presentar la solicitud para aplicar el estímulo, se suspende el procedimiento administrativo de ejecución sin la obligación de garantizar el interés fiscal. Además, se interrumpe el término para la prescripción de los créditos fiscales, lo que otorga un respiro temporal al contribuyente.

5. Consecuencias de impugnar el crédito fiscal: En los últimos dos supuestos (contribuyentes con créditos fiscales a cargo o firmes), si el contribuyente impugna el crédito fiscal, total o parcialmente, el descuento aplicado pierde sus efectos. En consecuencia, la autoridad fiscal requerirá el pago de las cantidades que correspondan.

6. Implicaciones fiscales del estímulo: El estímulo fiscal no se considera un ingreso acumulable para los efectos del Impuesto sobre la Renta, y no generará derecho a devolución, deducción, compensación, acreditamiento o saldo a favor. Sin embargo, la autoridad competente puede verificar que los contribuyentes que aplicaron el estímulo fiscal cumplieron con todos los requisitos y condiciones establecidos.

FUENTE: Link

TRATAMIENTO CONTABLE Y TRIBUTARIO DE LA DEPRECIACIÓN EN PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO SEGÚN LA NIC 16 Y LA LIR

INFORME N.º 000001-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 08.01.2025

MATERIA: En el supuesto de que, por aplicación de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 16 “Propiedades, Planta y Equipo”, una entidad hubiera distribuido el importe inicialmente reconocido como activo fijo entre sus partes significativas y depreciara en forma separada cada una de esas partes, se formulan las siguientes consultas:

  1. Para fines del Impuesto a la Renta, ¿corresponde aplicar esta disposición contable y así determinar el costo inicial, la depreciación y el costo posterior del activo fijo en forma separada por cada una de sus partes significativas?
  2. ¿En el Registro de Activos Fijos debe incluirse el costo y la depreciación de las partes significativas que integran el activo fijo conforme al tratamiento de la NIC 16 o se registra dicha información respecto del activo fijo en su conjunto?

ANÁLISIS

Reconocimiento y Costos de propiedades (NIC 16):

párrafo 7:Párrafo 10:
el coste de un elemento de propiedades, planta y equipo se reconocerá como activo si, y solo si: a) sea probable que la entidad obtenga los beneficios económicos futuros derivados del mismo; y b) el costo del elemento pueda medirse con fiabilidad.(Respecto al costo de las propiedades, planta y equipo): los costos comprenden tanto aquellos en que se ha incurrido inicialmente para adquirir o construir una partida de propiedades, planta y equipo, como los costos incurridos posteriormente para añadir, sustituir parte de o mantener el elemento correspondiente.

Sobre la Depreciación planteada en la NIC 16:

párrafo 43párrafo 43
se depreciará de forma separada cada parte de un elemento de propiedades, planta y equipo que tenga un costo significativo con relación al costo total del elemento,establece que una entidad distribuirá el importe inicialmente reconocido con respecto a una partida de propiedades, planta y equipo entre sus partes significativas y depreciará de forma separada cada una de estas partes.

De lo expuesto se advierte que, en aplicación de la NIC 16, una entidad (i) distribuye el costo de su activo (propiedades, planta y equipo) entre las partes significativas que la integran, y (ii) deprecia en forma separada cada una de las referidas partes.

Aplicación de la depreciación para efectos del Impuesto a la Renta.

  • inciso f) del artículo 37 de la LIR: A fin de establecer la renta neta de 3ra categoría se deducirá de la renta bruta, entre otros, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo, de acuerdo con los artículos siguientes de la LIR.
  • El artículo 38 de la LIR: el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en la mencionada ley.

Estas depreciaciones se aplicarán a los fines de la determinación del impuesto y para los demás efectos previstos en normas tributarias, debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

Cálculo de las depreciaciones:

artículo 41 de la LIR: las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

Asimismo, señala que en el caso de los costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. Se entiende por: (i) costos iniciales: a los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas; y, (ii) costos posteriores: a los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.
  2. El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.
  3. El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso se deducirá este último.

inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR: la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla del referido inciso para cada unidad del activo fijo, sin tener en cuenta el método de depreciación aplicado por el contribuyente.

De las normas citadas se advierte lo siguiente:

  1. Respecto al costo computable, la LIR identifica al costo inicial como aquel costo (de adquisición, de producción o construcción, o valor de ingreso al patrimonio), incurrido con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas; y, al costo posterior como aquel incurrido respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas.
  2. Tratándose de bienes del activo fijo a que se refiere la tabla contenida en el inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, las depreciaciones se dan por cada unidad del activo fijo, las cuales son deducibles a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, y se calculan sobre el costo de adquisición, de producción o construcción, o el valor del ingreso al patrimonio de dicho bien del activo fijo, acorde a las normas del Impuesto a la Renta.
  3. En relación con la depreciación de un bien del activo fijo cuyo costo computable esté conformado por costos iniciales y costos posteriores, el porcentaje de depreciación se aplicará sobre los valores que resulten de sumar dichos costos.

Nótese que tanto la LIR como su reglamento establecen reglas sobre el costo inicial, costo posterior y depreciación aplicables a un bien del activo fijo en su integridad, y no por las partes que componen dicho bien.

En ese sentido, aun cuando contablemente, conforme a la NIC 16, se reconoce los costos de los bienes del activo fijo por cada una de sus partes significativas, y se deprecian por separado cada una de dichas partes, para efectos del Impuesto a la Renta ello no es posible, dado que existe una regulación tributaria específica que establece su propio tratamiento, por lo que el costo inicial, la depreciación y el costo posterior del activo fijo se determina por cada bien del activo fijo en su integridad .

Ahora bien, la Sunat ha señalado que la finalidad de la norma que establece la obligación de llevar un control permanente de los bienes del activo fijo en el Registro de Activos Fijos es para efectos de control tributario; y que, si esta es la finalidad de la norma en cuestión, debe entenderse que la depreciación que se registra anualmente en el Registro de Activos Fijos es aquella que se determina conforme a la normativa del Impuesto a la Renta.

Así pues, considerando que de acuerdo con lo señalado, para efectos del Impuesto a la Renta, ni la LIR ni su reglamento disponen el reconocimiento de los costos de los bienes del activo fijo por sus partes significativas, ni la depreciación de cada una de dichas partes; la información que se debe incorporar en el Registro de Activos Fijos respecto al costo computable y la depreciación es la de cada bien del activo fijo en su integridad y no la de cada una de las partes significativas que lo componen .

CONCLUSIONES: En el supuesto de que, por aplicación de la NIC 16 “Propiedades, Planta y Equipo”, una entidad hubiera distribuido el importe inicialmente reconocido como activo fijo entre sus partes significativas y depreciara en forma separada cada una de esas partes:

  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, el costo inicial, la depreciación y el costo posterior del activo fijo se determinan por cada bien del activo fijo en su integridad.
  2. La información que se debe incorporar en el Registro de Activos Fijos respecto al costo computable y la depreciación es la de cada bien del activo fijo en su integridad y no la de cada una de las partes significativas que lo componen.

Fuente: Link

COSTA RICA:

ACTUALIZACIÓN DE LOS TRAMOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – SALARIO Y UTILIDADES – Y SUS CRÉDITOS FISCALES A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2025.

Decreto Ejecutivo 44772, de fecha 07/11/2024 

1. Modificación de los tramos del Impuesto al Salario: Se establece un ajuste de -0,79% en los tramos de las rentas del impuesto sobre el salario, modificando las franjas de ingresos mensuales sujetas a impuestos. Los tramos quedan de la siguiente manera:

  • Exención de impuestos para rentas de hasta ¢922.000: Las rentas mensuales de hasta novecientos veintidós mil colones no estarán sujetas a impuestos.
  • Tasa del 10%: Para las rentas mensuales superiores a ¢922.000 y hasta ¢1.352.000
  • Tasa del 15%: Para las rentas que superen ¢1.352.000 y lleguen hasta ¢2.373.000
  • Tasa del 20%: Para las rentas entre ¢2.373.000 y ¢4.745.000
  • Tasa del 25%: Para las rentas superiores a ¢4.745.000 mensuales

2. Modificación de los créditos fiscales para el Impuesto sobre el Salario: Se ajusta los créditos fiscales establecidos para dependientes y cónyuge, también con una reducción de -0,79%:

  • Por cada hijo: Se otorga un crédito fiscal de ¢1.720 mensuales por cada hijo.
  • Por el cónyuge: El crédito fiscal por cónyuge será de ¢2.600 mensuales.

3. Modificación de los tramos de renta para las personas jurídicas: Se introduce cambios en los tramos de renta para las personas jurídicas, también con un ajuste de -0,79%. Las personas jurídicas con una renta bruta anual inferior a ¢119.629.000 aplicarán las siguientes tasas:

  • 5% sobre los primeros ¢5.642.000 de renta neta anual.
  • 10% sobre el exceso de ¢5.642.000 hasta ¢8.465.000 de renta neta anual.
  • 15% sobre el exceso de ¢8.465.000 hasta ¢11.286.000 de renta neta anual.
  • 20% sobre el exceso de ¢11.286.000 de renta neta anual.

4. Modificación de los tramos de renta de las personas físicas con actividades lucrativas
El artículo 4° establece los tramos del impuesto sobre la renta para personas físicas con actividades lucrativas, ajustados también en -0,79%:

  • Exención de impuestos para rentas de hasta ¢4.094.000 anuales: Las rentas anuales de hasta cuatro millones noventa y cuatro mil colones no estarán sujetas al impuesto.
  • Tasa del 10%: Para rentas superiores a ¢4.094.000 y hasta ¢6.115.000
  • Tasa del 15%: Para rentas superiores a ¢6.115.000 y hasta ¢10.200.000
  • Tasa del 20%: Para rentas superiores a ¢10.200.000 y hasta ¢20.442.000
  • Tasa del 25%: Para las rentas superiores a ¢20.442.000.

5. Modificación de los créditos fiscales para las personas físicas con actividades lucrativas
El artículo 5° modifica los créditos fiscales para las personas físicas con actividades lucrativas:

  • Por cada hijo: El crédito fiscal será de ¢20.640 anuales, equivalente a ¢1.720 mensuales multiplicado por 12.
  • Por el cónyuge: El crédito fiscal será de ¢31.200 anuales, equivalente a ¢2.600 mensuales multiplicado por 12.

6. Se establece la derogación del Decreto Ejecutivo 44276-H, publicado en La Gaceta el 7 de diciembre de 2023.

7. Vigencia: las modificaciones descritas entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.

Este conjunto de modificaciones establece nuevas tasas y ajustes en los tramos de renta y créditos fiscales que afectan tanto a las personas físicas como jurídicas, con el fin de actualizar y adecuar el sistema tributario a partir del primer día de enero de 2025.

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